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T 0500022160002006-00032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de abril del dos mil seis Ref.: exp. No. T - 0500022160002006-00032-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil, Agraria y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Dairo Martínez Baena contra la Policía Nacional – Sexto Distrito – Arboletes, Departamento de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende la protección a su derecho fundamental al debido proceso, “vulnerado en forma grave por la Policía Nacional…, por no estar autorizados por la ley, para imponer multas y comparendos a los contraventores de normas de tránsito en el Municipio de Arboletes”, en consecuencia, solicitó, “se ordene a la Policía Nacional–Arboletes se abstenga de realizar actuaciones como autoridad de tránsito…”, además, que “le sea rembolsado el valor pagado por concepto de la multa, y se ordene a la secretaría de Hacienda Municipal devolver todo valor recaudado por concepto de cobro de multas de tránsito en este Municipio” (folios 5, 15 y 16, Cdno. No. 1, respectivamente).

Como sustento de sus peticiones, afirmó el peticionario que el 19 de octubre de 2005 mientras viajaba en su motocicleta por no portar el casco de protección, su vehículo fue inmovilizado por un agente de la Policía Nacional de Arboletes por no portar el casco de protección “exigido a los conductores de estos vehículos” (fl. 5, Cdno. No. 1), quien le extendió un comparendo en el cual se le imponía una multa de $154.500,00, autoridad incompetente para imponerle la referida sanción, pues en Arboletes no existe un cuerpo especializado de la Policía Nacional en tránsito urbano en los términos del artículo 16 de la Ley 4ª de 1991. 2.

El comandante del Distrito de Policía de Arboletes se opuso a la prosperidad del amparo. Alegó a favor de la entidad que representa, que donde no existen autoridades de tránsito para regular el mismo, la Policía Nacional debe asumir estas funciones, máxime cuando, como en el presente caso, media una solicitud del Alcalde como primera autoridad de policía de la localidad. 3.

Luego de decretar la nulidad de lo actuado en la primera instancia ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo – Antioquia por falta de competencia de acuerdo con la naturaleza de la entidad accionada, y avocar conocimiento de la presente acción (Cdno. No. 2), el Tribunal negó el amparo pretendido, porque consideró que no se violó el derecho al debido proceso del accionante, por cuanto “en Arboletes le corresponde a la Policía obrar como agente de tránsito, no sólo porque así lo indica la Ley, sino porque la administración local así lo señaló” (fl. 7, Cdno. No. 3), y concluyó que la entidad accionada “obró en cumplimiento de su deber, sin abuso de autoridad y en desarrollo de funciones legales y de disposiciones locales” (fl. 8, Cdno. No. 1). 4.

El accionante impugnó la decisión del Tribunal. Adujo que para que la Policía Nacional tenga facultades de tránsito debe estar organizada en un cuerpo especializado, lo cual no ocurre en Arboletes, y que las normas locales que establecieron tal competencia en la Inspección de Policía y Comisaría de Familia del Municipio violan las disposiciones de la Ley 769 de 2002, “Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre”, desconociendo la “ famosa PIRÁMIDE KELSENIANA” (fl. 20, Cdno. No. 3).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionante pretende que el juez constitucional se involucre en asuntos propios de la jurisdicción contencioso administrativa, pues discute la validez de un acto administrativo sobre la base de la incompetencia del funcionario que lo expidió y en la impugnación aduce que las normas que le atribuyen dicha competencia a la Policía Nacional vulneran las disposiciones legales en que deberían fundarse, porque el peticionario en ningún momento pone en duda la comisión de la infracción de tránsito motivo de la imposición de la multa que originó la queja constitucional (fl. 5 y 63, Cdno. No. 1).

Puestas las cosas en esta perspectiva, juzga la Corte que el reclamo constitucional es improcedente, porque está dirigida contra un acto de la administración cuya controversia no corresponde al juez constitucional, sin que legitime al demandante para prescindir de los medios de defensa judicial disponibles en su favor ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o para ejercerla conjuntamente con éstos.

Como corolario de todo lo dicho, fluye evidente que la negativa del Tribunal a conceder el amparo constitucional solicitado recibirá confirmación. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de marzo de 2006, proferida por la Sala Civil, Agraria y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Dairo Martínez Baena contra la Policía Nacional – Sexto Distrito – Arboletes.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 2 E.V.P. Exp.

No. T-0500022160002006-00032-01