Micelio
T 0500022160002006-00027-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1260 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 05000-2216-000-2006-00027-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Agraria-Familia, negó la acción de tutela promovida por Jorge Alaín Vélez Arredondo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Narró el accionante que el 15 de septiembre de 1998 presentó demanda ejecutiva en contra de Alexander Cardona Marín, con el fin de obtener el recaudo de 4 cheques, pagaderos el 10 y 30 de julio, asi como el 15 y 23 de agosto de 1998. Tras librarse mandamiento de ejecutivo e intentarse la notificación personal del demandado, se solicitó su emplazamiento y se le designó curador ad litem, quien aceptó el cargo, se notificó de la orden de pago y sólo propuso la excepción “genérica”.

Como ésta no prosperó, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, dictó sentencia de seguir adelante el cobro judicial el 14 de junio de 2000. Luego, la señora Ángela María Arias Arias presentó un incidente de nulidad con fundamento en que no se decidió la excepción genérica, ni se practicó la audiencia de conciliación, ni se notificó debidamente la sentencia, el cual, aunque no prosperó, si permitió al juzgado tenerla como sustituta del demandado, de acuerdo con el artículo 60 del C. de P. C. y atendiendo su calidad de curadora de bienes del ejecutado, tal como se anotó en auto de 30 de agosto de 2000 (fls. 33 a 37 cd.

Corte). Además, el 25 de octubre de 2000, el abogado de Ángela María Arias Arias, aduciendo la calidad de “mandatario judicial de la parte opositora”, presentó la liquidación del crédito, la cual fue aprobada el 14 de noviembre de 2000. Sin embargo, como el demandado se encontraba desaparecido, su esposa, Ángela María Arias Arias, asumió la deuda y celebró con el demandante un acuerdo de pago el 9 de noviembre de 1999, bajo la condición de que ésta iniciaría el proceso de muerte por desaparecimiento del ejecutado Alexander Cardona Marín, cobraría los seguros a su favor y cubriría el valor de los cheques; a cambio, logró que se levantaran las medidas cautelares.

Efectivamente, la señora Ángela María Arias Arias promovió, primero, la declaración de ausencia de Alexander Cardona Marín, y obtuvo sentencia favorable el 31 de agosto de 2000, misma en la cual se le nombró curadora de los bienes del ausente. Más adelante, presentó la demanda de muerte presunta por desaparecimiento, y logró sentencia favorable del Tribunal de Antioquia el 27 de febrero de 2003; en ella, se tuvo a Alexander Cardona Marín como fallecido desde el 9 de agosto de 1998.

Luego de ello, Ángela María Arias Arias inició un proceso de sucesión en un lugar diferente al domicilio del ausente, y en él, dejó de denunciar los créditos contenidos en los cheques mencionados. Además, el 11 de noviembre de 2004, a través del mismo apoderado que presentó la liquidación del crédito, Ángela María Arias Arias formuló una solicitud de nulidad con fundamento en los artículos 1434 del Código Civil y 141 del C. de P. C., porque, según afirmó, los títulos no fueron notificados a los herederos de Alexander Cardona Marín antes de la iniciación del proceso ejecutivo.

Esa petición no prosperó en primera instancia, pero en virtud de la apelación que aquella formuló, fue declarada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro mediante auto de 7 de diciembre de 2005. Hecho el relato anterior, el accionante acusó la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, como quiera que para cuando se presentó la demanda ejecutiva se desconocía el fallecimiento de Alexander Cardona Marín, quien fue emplazado en debida forma y, además, fue sustituido procesalmente por Ángela María Arias Arias, quien ya había intervenido en el proceso e incluso formuló un incidente por los mismos hechos.

Por ende, pidió que se revoque la providencia de 7 de diciembre de 2005, por la cual se decretó la nulidad de lo actuado en segunda instancia. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Ángela María Arias Arias adujo que ciertamente celebró un acuerdo de pago con el accionante, quien lo incumplió al no solicitar la suspensión del proceso; que el 9 de noviembre de 1999 abonó al demandante la suma de $1’000.000.oo; que la primera nulidad que formuló, la presentó como curadora de los bienes de su esposo, y en virtud de ella lo alegado fue que no se dio trámite a la excepción formulada por el curador ad litem del ejecutado, no citarse a las partes a la audiencia del artículo 101 del C. de P. C. y no notificarse en debida forma la sentencia; que es cierto que el juzgado la tuvo como sustituta del demandado cuando desató la anterior solicitud de nulidad; que la segunda nulidad que se formuló, fue porque no se notició la existencia de los títulos a los herederos del ejecutado, y la presentaron Diego Alejandro Cardona Arias y Ángela María Arias Arias como representante de Laura Isabel Cardona Arias, en su condición de herederos del causante; que dichos herederos no han intervenido en el proceso; que la decisión de declarar la nulidad se ajusta a derecho y garantiza el derecho de defensa de los herederos del fallecido; y que el ejecutante puede iniciar nuevamente el trámite del proceso de recaudo judicial para obtener el monto de los cheques, lo que torna improcedente la tutela ante la existencia de otros medios de protección. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal comenzó por recordar que el Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo de 27 de febrero de 2003, declaró como fecha cierta y real -no presunta- de la defunción de Alexander Cardona Marín, el día 9 de agosto de 1998.

Por ello, dijo, para cuando se presentó la demanda el ejecutado no era sujeto de derechos, y los herederos del causante tampoco habían sido notificados de los títulos conforme exige el artículo 1434 del Código Civil, de manera que si se declaró la nulidad por tal aspecto, el análisis no resultaba antojadizo, ni la decisión podía catalogarse como vía de hecho.

Por ende, negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN El accionante se mostró inconforme con lo así decidido, porque a su juicio, el Tribunal partió de la idea de que el demandante debía saber desde la presentación de la demanda acerca de una muerte que sólo se declaró con posterioridad. Agregó que en todo caso no se le hubiera admitido la demanda contra los herederos de Alexander Cardona Marín porque no existía la prueba de su fallecimiento, es decir, no se había sentado ningún registro de su defunción, pues se encontraba desaparecido.

Además, en su criterio se violó el artículo 96 del Código Civil que prevé que el desaparecimiento se mirará como mera ausencia. Señaló también que el demandado fue notificado en debida forma, sin que su curador ad litem manifestara que “su pupilo se encontraba desaparecido”; que el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro tuvo como sustituta del ejecutado a Ángela María Arias Arias, de conformidad con el artículo 60 del C. de P. C., pues ella fue declarada curadora de los bienes del ausente; que incluso el apoderado de aquella presentó la liquidación del crédito; y que la nulidad declarada ya se había saneado con la “multifacética” representación de Ángela María Arias Arias, quien ya había formulado otro incidente de nulidad CONSIDERACIONES Para comenzar, debe destacarse que en decisión de 27 de febrero de 2003 (fls. 61 a 67 cd. 1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, revocó la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Rionegro que había declarado la muerte presunta por desaparecimiento de Alexander cardona Marín, y en su lugar, estimó que las pruebas permitían inferir que lo que se produjo fue su muerte real, a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 9 de agosto de 1998, que terminó por lanzarlo a las aguas del Río Magdalena.

Por eso, el Tribunal dispuso dar aplicación al artículo 79 del Decreto 1260 de 1970, en virtud del cual, “Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial. También se requiere esa decisión en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver”. Por ello, ordenó la inscripción de la defunción efectiva de Alexander Cardona Marín desde el 9 de agosto de 1988.

De la mano de esa decisión, los hijos del causante, esto es, Diego Alejandro Cardona Arias en nombre propio y Laura Isabel Cardona Arias, representada por Ángela María Arias Arias, formularon un incidente de nulidad (fls. 51 a 60 cd. 1) alegando que no fueron notificados de la existencia de los títulos antes del 15 de septiembre de 1998, fecha de iniciación del proceso ejecutivo en contra de Alexander Cardona Marín. Y aunque el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, quien conoció del asunto en primera instancia, negó esa petición, al ser apelada, esa decisión se revocó por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, tras estimar que de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal, el proceso se promovió contra un demandado que no era sujeto de derechos, pues fue declarado muerto desde el 9 de agosto de 1998, y además, no se notificó a sus herederos en los términos del artículo 1434 del Código Civil.

Es esta última la decisión que controvierte el accionante, quien expone que no pudo saber de la muerte antes de la iniciación del proceso porque ésta se declaró ulteriormente y que, por lo demás, la nulidad ya estaba saneada por la intervención de Ángela María Arias Arias en el proceso y porque tiempo atrás se había formulado un incidente por los mismos hechos.

Sin embargo, al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en el accionante y los argumentos que llevados al absurdo pretende hacer valer, es lo cierto que ella obedece a una interpretación que en principio no se mira irrazonable, pues consulta las normas que regulan el caso y acompasa con las particularidades del asunto planteado, en especial, aquella en virtud de la cual, a través de un pronunciamiento meramente declarativo, se tuvo por ocurrida la muerte real -no presunta- de Alexander Cardona Marín desde el 9 de agosto de 1998, es decir, en una época anterior a la iniciación del proceso ejecutivo cuya nulidad se declaró. Para decirlo en breve, la situación fáctica planteada, sin más, arroja que el juicio de cobro judicial de los supradichos cheques, se intentó contra un difunto, esto es, que no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 1434 del Código Civil, lo que a voces del artículo 141 del C. de P. C., inficionó esa actuación. Puestas así las cosas, es palpable que aun cuando la decisión judicial aquí cuestionada puede suscitar controversias, lo cierto es que no hay forma de tildarla de arbitraria.

Aunado a ello, es de ver que quienes formularon esa solicitud de nulidad no habían concurrido al proceso con anterioridad, y aunque se formuló otra solicitud de anulación por Ángela María Arias Arias, ella proviene de una persona que como tal es diferente a los herederos Diego Alejandro y Laura Isabel Cardona Arias, y además, se fundó en hechos disímiles a los planteados por aquellos, todo lo cual permite entender que la decisión de tener por no subsanada la irregularidad en mención, no es antojadiza ni irreflexiva.

Entonces, como la decisión del juzgado accionado es resultado de una hermenéutica atendible, que de por sí no resulta infundada o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, debe descartarse la existencia de la vía de hecho denunciada, lo que de contera permite concluir que no están dadas las condiciones para acceder al amparo reclamado.

Así las cosas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 P. O. M. C. Exp.

No. 05000-2216-000-2006-00027-01