Micelio
T 0500022160002006-00010-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1137 de 1989Decreto 1471 de 1990Ley 715 de 2001Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 050002216000200600010-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de febrero 2006 proferida por la Sala Civil-Agraria-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que concedió la acción de tutela promovida por Luz Marina Álvarez Rojo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la cual fueron vinculados el Alcalde Municipal de Gómez Plata (Antioquia) y el Ministerio de Protección Social.

ANTECEDENTES 1. La accionante, quien fue designada madre sustituta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo existencial en conexidad con el derecho a la vida digna, integridad física y psíquica, salud, educación, derecho a una familia, seguridad social, alimentación equilibrada, cuidado, amor, cultura y recreación, presuntamente vulnerados por los accionados, al suspender la contribución que venía efectuando el I.C.B.F. para la manutención de los hermanos discapacitados Adrián David y Edwin Johan Rojo González, a quienes los médicos tratantes diagnosticaron retardo mental severo, con madurez cerebral de un (1) año y tres (3) años respectivamente, aunque cronológicamente sean mayores de edad -20 y 21 años-, retardo físico, desnutrición grave crónica, déficit neurológico irreversible secundario y deficiencias nutricionales múltiples.

Expresó la gestora que en el año 1992 se inició la intervención para la protección estatal por parte del ICBF a favor de los menores señalados, reportados en situación irregular por las autoridades del municipio de Gómez Plata, entidad que los separó ese mismo año de sus progenitores por unos meses, para luego regresarlos al “ hogar ” paterno. En el año 2003 por denuncia de una vecina sobre los maltratos y las condiciones indignas a que estaban sometidos los hermanos Rojo González, acudieron al lugar el Personero Municipal, la Inspectora, y una funcionaria de ICBF; quienes hallaron a los menores confinados en un cuarto oscuro, los niños no hablaban, Adrián no caminaba se tenía que arrastrar pesaba 11 kilos, el hermano Johan pesaba 13 kilos.

Luego de aquella visita el ICBF inició la recuperación de los menores del medio familiar, con la medida de hogar sustituto y entregó los niños cuando tenían 16 y 18 años de edad a la accionante en calidad de madre sustituta, con un subsidio sólo para Edwin Johan por ser menor de edad. El 28 de septiembre de 2004 realizó el centro zonal La Meseta del ICBF en Yarumal una visita al progenitor quien convivía con una compañera permanente y tres hijos de esa nueva unión y determinó que no existían condiciones favorables para el regreso de los hermanos Adrián y Johan.

De otro lado, al parecer la madre abandonó a sus hijos. Añadió la accionante que actualmente los niños pesan entre 33 y 35 kilos, aprendieron a caminar, controlan esfínteres, son mas cariñosos y sociables, todo esto con el cuidado y dedicación que les prodiga como madre sustituta. Sin embargo, su condición no les permite valerse por sí mismos, lo cual los coloca en estado extremo de indefensión. La promotora solicitó la inclusión de Adrián en el programa de auxilios y como resultado obtuvo una prorroga en el hogar sustituto hasta el mes de diciembre de 2005 y un auxilio económico de $561.572,oo para los hermanos discapacitados, otorgado mediante resolución 031 del 16 de agosto de 2005 emitida por el centro zonal La Meseta de Yarumal, “ finalizando de esta forma la intervención de esta entidad en este asunto, pretendiéndose que el ente territorial y demás responsables, adelanten acciones de protección integral ” (fl.17).

Los funcionarios del ICBF manifestaron verbalmente que sólo hasta ese mes recibiría el aporte y que en adelante no correrían con los gastos de los hermanos Rojo González por haber cumplido la mayoría de edad, por su parte, el municipio Gómez Plata dijo no tener recursos para atenderlos, decisión que vulnera los derechos fundamentales invocados. 2.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio de la Directora Regional de Antioquia, señaló que conforme a la normatividad tiene expresamente definida la competencia, y por ende la distribución de los recursos para atender a la población de los menores de edad que se encuentren en las circunstancias de abandono o peligro conforme lo señala el artículo 31 del Código del Menor.

Que la Ley 715 de 2001 dictó normas orgánicas en materia de recursos y competencias que inciden en el manejo de la discapacidad, pues determina las responsabilidades que tiene la nación, las entidades territoriales departamentales y municipales. Según la entidad accionada, la peticionaria con su escrito de tutela desconoce las competencias asignadas por la ley a los diferente sectores estatales que prestan el servicio público de bienestar familiar y la decisión adoptada mediante la resolución 031 de 2005 que excepcionalmente prorrogó la medida de protección hasta el 31 de diciembre de 2005 a favor de los hermanos Rojo González, obedeció a criterios legales, pues ellos deben salir de la esfera de protección del ICBF para ser atendidos por las instituciones territoriales. 3.

El Ministerio de Protección Social sostuvo que la acción de tutela en su contra es improcedente por falta de legitimación por pasiva, en razón a que el Instituto de Bienestar Familiar es una entidad adscrita al Ministerio, y dicho Instituto goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, en virtud de la descentralización. 4.

El Tribunal concedió el amparo solicitado al considerar que se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. Puso de presente que el artículo 13 de la Carta consagra los derechos a la libertad e igualdad, así mismo que “ El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan ”.

Consideró que no basta con cumplir estrictamente los términos legales a la autoridad pública para sustraerse de la responsabilidad en situaciones que en realidad ameritan el recurso de amparo. Resaltó los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad social, aplicables a los grupos vulnerables de la población, como los niños, los discapacitados y las mujeres.

El Bienestar Familiar pretendió ampararse en el decreto 1471 de 1990 y olvidó el artículo 122 de esa misma disposición que señala “ para los fines de Bienestar Familiar deberán concurrir armónicamente y racionalmente a las entidades públicas privadas de acuerdo con su competencia. El instituto Colombiano coordinara la integración funcional de dichas entidades ” es claro que no tiene como única función la protección del menor y no debe limitarse solamente a la legislación que reglamente sus funciones.

El haber omitido lo previsto en el artículo 122 del referido Decreto produjo efectos gravísimos y por ello, los discapacitados no han encontrado hasta el momento una entidad que se ocupe de su condición. Causa perplejidad la excepción de falta de legitimación por pasiva que adujo el Ministerio de Protección Social con el pueril argumento que el ICBF es una entidad a su cargo.

Finalmente dijo el Tribunal que ”Desilusiona, por decir poco esa falta de solidaridad humana de las entidades llamadas a hacer más valedera la vida de aquellas personas que sin culpa han sido castigadas por el infortunio y la desventura” 5. El Instituto de Bienestar Familiar a través de la Directora Regional de Antioquia impugnó la decisión del Tribunal e hizo énfasis en que el Ministerio de Protección Social y el Municipio de Gómez Plata, son las entidades directamente responsables y además las competentes para continuar con la labor que el Bienestar Familiar asumió por mas de 5 años.

Solicitó revocar el fallo primera instancia para que en su lugar se ordene al Municipio de Gómez Plata que asuma en el término de 48 horas toda la asistencia que le venía dando solidaria y extemporáneamente el ICBF a los discapacitados Rojo González. La protección por parte del ICBF sólo se extiende hasta la mayoría de edad, pues de no ser así tendría que asumir la atención de la totalidad de la población vulnerable y los recursos serian insuficientes para atender la niñez que es la que requiere atención prevalente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La grave, objetiva y concreta situación consistente en la carencia material, psico-afectiva y socio-familiar que trasluce de los documentos aportados a esta actuación, por la que han atravesado los hermanos Adrián David y Edwin Johan Rojo González a la largo de su existencia y las secuelas físicas y mentales que las complejas circunstancias de su entorno han generado, tornan imperiosa y urgente la intervención eficaz del Estado, para garantizar la vigencia real de los derechos constitucionales fundamentales de esas personas.

La evidente discapacidad, agudizada desde temprana edad por maltrato en el medio familiar y significativas deficiencias nutricionales, hacen que los hermanos Rojo González sean personas que, a pesar de ser cronológicamente mayores de edad, no puedan valerse por sí mismas, son dependientes y pueden considerarse personas en alto y permanente riesgo, a tal punto que su edad mental corresponde a la de los infantes, su peso y talla a un desarrollo pondoestatural de menor de 10 años, según las valoraciones y conceptos médicos allegados.

Síguese de ello que la edad cronológica no podía ser el único criterio para cesar la ayuda, en particular sin asumir responsabilidades en la transición hacia otras instituciones comprometidas. En esas condiciones no es posible dejar abandonados a los beneficiarios de la ayuda estatal por el sólo hecho de haber alcanzado cronológicamente la mayoría de edad, pues la madre sustituta que los recibió por encargo del ICBF, se vería avocada a asumir la responsabilidad plena para la satisfacción de las múltiples necesidades de sus “ prohijados” y supeditada a un futuro económico incierto e indefinido.

No se puede perder de vista que el ICBF fue creado por la ley 75 de 1968 para ofrecer protección a la niñez y a la familia y el Decreto 1137 de 1989 le asigna la función de “coordinador e integrador del servicio de bienestar familiar” -numeral 2º, art. 3º- ib., además coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar a nivel nacional, regional y municipal –Art. 4º- ib., los programas que desarrolla están “dirigidos prioritariamente a la población que se encuentre en situación de mayor vulnerabilidad socio-económica, nutricional, psicoafectiva, moral y en las situaciones previstas en el Código del Menor” –art. 16.3 ib.-.

Ahora bien, la Constitución Nacional garantiza la protección integral de la familia y el menor –arts. 42 y 44 C-N.- y el Estado tiene la responsabilidad de adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos a quienes prestará la atención especializada que requieran –art. 47 C.N.-.

El artículo 13 de la Carta Magna, consagra la libertad e igualdad de las personas ante la ley, establece que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellos se cometan.” A ese elenco normativo se su suman todas las disposiciones provenientes de los tratados y convenios internacionales, suscritos por Colombia, que propugnan decididamente por asegurar la existencia digna de las personas, la vigencia real de sus derechos humanos y la protección y atención de las personas en circunstancias de mayor vulnerabilidad, entre ellas las que padecen de discapacidad.

Ahora bien, la acción de tutela ofrece el mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas y, es a todas luces el instrumento jurídico procedente en el caso objeto de estudio, dadas las particulares y especificas circunstancias de indefensión de los hermanos Rojo González por efecto de la suspensión del apoyo por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la urgencia de garantizar la satisfacción se sus necesidades básicas, especialmente en materia nutricional, de salud con carácter especializado e interdisciplinario, de asistencia jurídica para obtener la declaratoria de interdicción y la representación legal en todos sus actos y, en general, procurar unas condiciones de vida que les permita vivir con dignidad como seres humanos. Por ello, se impone la confirmación del fallo impugnado y se adicionará el mismo, pues así lo exige el caso concreto, en el sentido que el ICBF, deberá diseñar un plan estructurado de atención permanente de los hermanos discapacitados, dentro de un término no superior a sesenta días, previa valoración de cada una de las áreas de interés, en función de la rehabilitación y desarrollo integral de los discapacitados, buscando fijar de modo conjunto la co-responsabilidad del Ministerio de Protección Social, del municipio de Gómez Plata y demás instituciones o entidades que deban concurrir, bajo la coordinación del equipo interdisciplinario que determine el ICBF y con la supervisión y control periódico del Ministerio Público a través de la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Gómez Plata.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de febrero 2006 proferida por la Sala Civil-Agraria-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que concedió la acción de tutela promovida por Luz Marina Álvarez Rojo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la cual fueron vinculadas el Alcalde Municipal de Gómez Plata, Antioquia y el Ministerio de Protección Social.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primer grado en el sentido de disponer que el ICBF, deberá diseñar un plan de atención integral a Adrián David y Edwin Johan Rojo González, en un término no superior a sesenta días, dentro de los parámetros señalados en esta decisión y atendiendo al interés superior derivado de su condición de personas discapacitadas.

TERCERO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 11 E.V.P. Exp.

T – No. 050002216000-2006-00010-01