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T 0500022160002005-00045-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006). Referencia: Exp.No.05000-22-16-000-2005-00045-01.

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia adiada el 8 de septiembre de 2005 proferida por la Sala Civil -Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual denegó la tutela invocada por ADOLFO LEÓN JIMÉNEZ ESPINOZA contra EL Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo. I.

ANTECEDENTES 1. Sostuvo el demandante que el despacho judicial accionado le vulneró su derecho fundamental del debido proceso en cuanto que al dictar la sentencia correspondiente dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en contra de él, no valoró las pruebas arrimadas al proceso, en especial los documentos aportados por él donde se demostraba el cumplimiento cabal de la obligación alimentaria. 2.

Para sustentar su solicitud de amparo, el demandante adujo los hechos que a continuación se sintetizan: a) Se tuvo en cuenta por la Juez accionada como título ejecutivo una transacción realizada por las partes dentro del proceso ordinario de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, con fecha del 18 de julio de 2002, el cual no tenía, para el caso de la cuota alimentaria acordada, la virtud de prestar mérito ejecutivo toda vez que el juez no podía aprobar los alimentos mediante la transacción sino a través del mecanismo de la conciliación. b) Igualmente, se practicaron las pruebas solicitadas por ambos litigantes, y no obstante haber quedado demostrado que el demandado no sólo cumplió a cabalidad con la obligación alimentaria, sino que además rebasó los topes de lo demandado, la Juez desconoció dichos medios probatorios al dictar la sentencia, ordenó el embargo de un establecimiento de comercio de su propiedad, y se fijó ya la fecha para el secuestro y posterior remate del mismo constituyéndose lo anterior en una vía de hecho.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Para denegar la tutela, el Tribunal apreció que no incurrió la Juez que conoce del proceso ejecutivo en vía de hecho al valorar la transacción celebrada entre las partes que posteriormente sirviera como título de recaudo del proceso ejecutivo. Ello porque el particular asunto de los alimentos fue uno de los puntos acogidos por las partes en la transacción (folio 116 cuaderno principal), y esta fue aprobada por el juez de conocimiento como se aprecia entre los folios 117 y siguientes ibídem. 2.

En lo que respecta a la no valoración por parte de la juez de conocimiento de las pruebas a través de las cuales pretendía demostrar el ejecutado que para el período correspondiente a vacaciones llevaba a sus hijas de paseo fuera del país, gastos que debían ser descontados en la liquidación correspondiente, señaló el fallador constitucional que el silencio de la sentenciadora sobre este punto no constituye, per se, una vía de hecho pues, además, tales conceptos son de la mera liberalidad del padre pues no obra manifestación en contrario dentro de las pruebas aportadas.

III. LA IMPUGNACION El ejecutado se limitó a manifestar su inconformidad frente al fallo (folio 348 cuaderno tutela). IV. CONSIDERACIONES 1. Son dos las circunstancias centrales a las que recurre el demandante en procura de demostrar el quebranto del debido proceso en la actuación administrativa que promovió para dejar sin piso el proceso ejecutivo seguido en su contra. a) Dice, por ello, que se vulneró el debido proceso en tanto que se tuvo en cuenta como título ejecutivo una transacción celebrada el 18 de julio de 2002 entre las partes dentro del proceso ordinario de declaratoria de existencia de unión marital y sociedad patrimonial, donde se consignó un apartado a la fijación de la cuota alimentaria que no pudo ser aprobada por la Juez porque “los derechos de alimentos no son sujetos a transacción sino a conciliación”. b) En segundo lugar, se refiere al aspecto que alude a no ver reflejada en la liquidación del crédito alimentario, las sumas invertidas por el ejecutado en relación con los viajes que hicieran sus hijas al exterior en períodos de vacaciones, lo que, sin duda, constituye un tema absolutamente improcedente en materia de protección constitucional. 2.

No se advierte del estudio de la presente acción que en la decisión adoptada por la Juez acusada se haya incurrido en quebrantamiento de los derechos constitucionales alegados como quiera que tal resolución no luce caprichosa ni arbitraria; obedece ella, a la aplicación de un criterio que, en tanto razonable, no admite su revisión por vía constitucional relacionada con el título de recaudo aportado, el cual encontró el juez que reunía los requisitos de ley; lo propio en lo que respecta a la revisión de la liquidación del crédito porque no se probó la causa por la cual debería rebajarse en dicha operación liquidatoria los dineros invertidos por el padre en los períodos vacacionales de sus hijas. 3.

En esas condiciones, frente a una u otra circunstancia, la acción de tutela que se demanda está llamada al fracaso, porque, además, el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa por el cual podrá revisarse el monto de la cuota alimentaria, y si se quiere lo que alude a los gastos extraordinarios efectuados por los padres sobre los diferentes rubros que constituyen los alimentos a ellos debidos.

Consecuentemente, la decisión impugnada habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 S.F.T.B., Exp. 05000-22-16-000-2005-00045-01