CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., once de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-05000-22-14-000-2010-00189-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2010, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida por la sociedad Petrominerales de Colombia Limitada, Sucursal Colombia, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
ANTECEDENTES 1. Como hechos que soportan la presente acción, se expuso: 1.1. Petrominerales Colombia Limitada Sucursal Colombia, instauró demanda especial de avalúo de servidumbre de hidrocarburos contra la empresa Palmeras Palma Viva Limitada, a fin de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, fijara el valor de la servidumbre legal de hidrocarburos sobre el predio “La Rosita” de propiedad de la citada sociedad. 1.2.
El 26 de febrero de 2010, el juzgado de conocimiento emitió la sentencia con la cual no estuvo de acuerdo la entidad demandante, quien oportunamente interpuso el recurso de revisión para los efectos consagrados en el numeral 9° del artículo 5° de la Ley 1274 de 2009 según el cual: “Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal.
Si quien hiciere uso del recurso fuere el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el Juez”. 1.3.
Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, le correspondió conocer del recurso, quien profirió el auto de 29 de junio de 2010 rechazando “la revisión del avalúo elevado por la apoderada de la parte demandante Petrominerales Colombia Limitada Sucursal Colombia”, pues consideró que la misma norma en el numeral 10 indica que: “La revisión del avalúo se tramitará de conformidad con las disposiciones del procedimiento abreviado consagradas en los artículos 408 a 414 del Código de Procedimiento Civil”, lo que impone el deber de presentar la demanda para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 409 del C. P. C., cuando dice: “Presentada la demanda, se dará aplicación a lo previsto en los Capítulos I y II del Título VII del Libro Segundo. El término del traslado al demandado será de diez días”.
Adicionalmente hizo claridad en que la consignación aludida en el numeral 9° del artículo 5° de la citada Ley 1274, se realizó a órdenes del Juzgado Promiscuo de Barranca de Upía incumpliendo el mandato de la norma. 1.4. La entidad demandante, Petrominerales Colombia Limitada Sucursal Colombia, hoy accionante en tutela, interpuso el recurso de reposición contra dicha decisión, mantenida por el juzgado accionado, con el proveído de 23 de agosto de 2010, bajo similares argumentos. 2.
Se inicia esta acción constitucional, por el apoderado judicial de la sociedad Petrominerales Colombia Limitada Sucursal Colombia, quien dijo verse perjudicada por las actuaciones del juzgado accionado, pidiendo el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se dejen sin valor las providencias proferidas por el juzgado accionado y en su lugar se ordene dar curso al recurso extraordinario de revisión ante el Juzgado Civil del Circuito respectivo, al desconocer el principio de la doble instancia. 3.
A este trámite constitucional se ordenó vincular a las partes del proceso, al cual compareció el juzgado accionado, quien dio contestación a la demanda de amparo manifestando que ese despacho se limitó al cumplimiento de las normas aplicables, entonces no violó derecho fundamental alguno. Estimó que al dejar de presentar la demanda formal, ni efectuar la consignación como depósito judicial a la orden del Juez Civil de Circuito por el monto resuelto por el Juez Civil Municipal, procedía el rechazo de la solicitud, lo que indica que esa autoridad actuó con sujeción a la ley.
Añadió que ahora pretende la entidad accionante es corregir mediante la tutela, el yerro en el que incurrió al dejar de hacer la consignación a órdenes de su juzgado. El Juez Promiscuo Municipal de Barranca de Upía (Meta), dijo que a pesar de no ser demandado en la acción de tutela, consideraba pertinente acotar que este no es un mecanismo jurídico idóneo para desatender las decisiones judiciales que, como en este caso, se han tomado con total apego a la ley y a la Constitución. Compareció también la Sociedad Palmeras Palma Viva Limitada, por intermedio de su representante legal, con el propósito de manifestar que la acción de tutela debe negarse por que ella no procede contra decisiones judiciales.
Así mismo, indicó que el debido proceso no ha sido vulnerado, al recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que la doble instancia no pertenece al núcleo esencial de este derecho, consagrado en el artículo 29 de la Cara Política (Sentencia T-077 de 1996). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio en primera instancia, negó las peticiones de la accionante por cuanto el juzgado accionado realizó una debida interpretación de las normas aplicables al caso concreto, que guarda en su hermenéutica un aceptable grado de razonabilidad.
Además, dijo que al juez constitucional le está vedada cualquier intromisión en aspectos puramente litigiosos. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante, por intermedio de su apoderado, impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en la razonabilidad de sus planteamientos. Añadió que si hipotéticamente se aceptara que se trata entonces de dos procesos separados, pondría en peligro la seguridad jurídica y que el querer del legislador es que se trate de un asunto con dos instancias.
Ahora, dijo, sin renunciar a sus argumentos anteriores, lo que procedía era actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del C. P. C., inadmitir para garantizar el cumplimiento de los requisitos, como lo enseña la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-833 de 8 de octubre de 2002 de la Corte Constitucional). Insiste entonces que el rechazo de plano adoptado por el juez accionado constituye una vía de hecho.
CONSIDERACIONES Se ha puntualizado por esta Sala que sólo por vía de excepción procede la tutela frente a decisiones judiciales de ese orden, cuando ellas representan al fenómeno que se denomina “vía de hecho judicial”, por la que se entiende una actividad de conducta jurisdiccional que en cuanto fruto del capricho o del parecer irracional, no tiene ningún fundamento legal.
La decisión adoptada por el juzgado accionado, fue producto de un razonamiento fundamentado, no resultó desatinada, además tuvo la suficiente motivación en el texto de las providencias de 29 de junio y23 de agosto de 2010, frente a las cuales no puede abrirse nuevamente un debate en torno del asunto cuyo conocimiento y decisión el ordenamiento jurídico le asignó. Además, por cuanto la Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio, actuó dentro de la autonomía e independencia judicial en la que no puede interferir el juez constitucional cuando las decisiones, como en este caso, son producto de un análisis razonable.
La acción de tutela tampoco configura una nueva y tercera instancia en la que el juez de tutela pueda invadir las competencias de las que están investidos los jueces de conocimiento, que estimularía un debilitamiento de los referidos principios de autonomía e independencia judiciales. Si el juez accionado entendió, a la luz del artículo 10° se la Ley 1274 de 2009, que era menester una demanda que abriera el proceso abreviado que allí se anuncia, no cometió error monumental pues eso es una inferencia razonable.
Así las cosas, no puede abrirse paso el reclamo que se resuelve en esta sentencia, toda vez que la actuación de la autoridad judicial enjuiciada no luce arbitraria, ni es fruto exclusivo del capricho, sino que está guiada e inspirada por un criterio razonable de apreciación tanto de los hechos vertidos en el proceso, como de las instituciones jurídicas llamadas a dirimir el conflicto que en el trámite acusado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E. V. P. Exp. No. T-05000-22-14-000-2010-00189-01 _1202878250.bin