CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de diciembre de 2012). Ref.: 05000-22-13-000-2012-00243-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, trámite al que se vinculó a la Asociación Mutual Bienestar.
ANTECEDENTES 1. La señora ODILA DE JESÚS CASTRO LÓPEZ, obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. Los hechos descritos en la demanda de tutela pueden sintetizarse en que el día 27 de noviembre de 2009 la accionante celebró varios contratos con la Asociación Mutual Bienestar, a saber: (i) compraventa del establecimiento de comercio denominado “Funeraria San Cayetano”;
(ii) cesión onerosa de los derechos de los contratos preexequiales; (iii) compraventa de muebles y enseres destinados al funcionamiento del establecimiento de comercio y de la oficina de servicios exequiales y (iv) arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 24 No. 17 – 42 de la Ceja, por el término de un año. Manifestó la accionante que varios meses antes del vencimiento del término pactado, le comunicó a la arrendataria la terminación del contrato, pero que ésta no hizo entrega del inmueble, en virtud de lo cual promovió el correspondiente proceso de restitución, en el que luego del trámite respectivo se dictó sentencia de primera instancia favorable a sus pretensiones.
Indicó que la demandada apeló ese fallo, el cual fue revocado por el Juzgado accionado mediante sentencia de 22 de agosto de 2012. Expresó que la Juez de segundo grado aludió a situaciones ajenas al contrato de arrendamiento celebrado y consideró cuestiones anteriores y concomitantes “a través de las cuales construy[ó] una teoría del caso en la que el contrato de arrendamiento no es por sí solo fuente de derechos y obligaciones [,] toda vez que está indefectiblemente vinculado a otros contratos, en especial al de compraventa del establecimiento de comercio y al de cesión de derechos preexequiales, de los cuales emergen particularidades que son determinantes para la definición de la controversia”.
En su criterio, la actuación de la funcionaria acusada evidencia una clara vulneración de sus derechos, como quiera que realizara una indebida interpretación de las normas del estatuto mercantil que regulan el asunto puesto a su consideración. 3. De manera concreta pidió que se revoque la sentencia proferida por la Juez de segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó la protección solicitada, por considerar que la decisión que controvierte la accionante “fue construida con razonamientos lógicos, sobre bases jurídicas firmes, con fundamento en el material probatorio recaudado que fue valorado con las reglas de la sana crítica”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la demandante constitucional alega que el Tribunal dejó de lado que la sentencia acusada sí evidencia un defecto sustancial, tras inventar “una regla de derecho inexistente en nuestro ordenamiento y según la cual el derecho de renovación que se consagra al arrendatario en materia comercial en el artículo 518 del estatuto mercantil también se aplica a situaciones distintas por fuera del contrato de arrendamiento”.
En lo demás, reitera algunos de los argumentos que expresó en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Por regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” ( sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Sobre el particular debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que luzca razonable. 2.
Examinada la problemática sometida a consideración de la Sala, y luego de la revisión de la sentencia de segunda instancia emitida el 22 de agosto de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja (fls. 17 y ss, cdno. 1) se observa que para revocar el fallo del a quo y negar las pretensiones de la demanda de restitución, la funcionaria judicial efectuó un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el proceso, labor que le permitió advertir que “el establecimiento de comercio “FUNERARIA SAN CAYETANO”, venía funcionando en dicho local comercial [objeto del contrato de arrendamiento] desde muchos años antes de que se produjera su venta a la ASOCIACIÓN MUTUAL BIENESTAR, como mínimo desde el año 1998”.
Precisó que “la finalidad de la legislación comercial en materia de establecimientos de comercio, y del local comercial como uno de sus elementos integrantes, es proteger el trabajo del comerciante y evitar que el arrendador intente despojar injustificadamente y en detrimento del comerciante de un local posicionado en el mercado”. A continuación, la funcionaria aludió al derecho de renovación de que trata el artículo 518 del estatuto mercantil, luego de lo cual destacó que en el caso concreto era viable su aplicación al asunto sometido a su conocimiento, teniendo en consideración que en la diligencia de inspección judicial que practicó en el inmueble observó que la Asociación Mutual continuó con el mismo nombre del establecimiento de comercio “y siguió prestando en él los servicios que siempre se han prestado, muestra clara de la estabilidad del negocio y de la voluntad del negociante respecto a su permanencia y a lucrarse y beneficiarse de la clientela y fama que ha acumulado el negocio en el sitio donde se encuentra ubicado desde hace más de 10 años”, en virtud de lo cual estimó que, aunque el contrato de arrendamiento se suscribió por el término de un año, lo cierto es que “debe brindarse la protección y estabilidad” prevista en la norma en cita, pues, en su criterio, dicha prerrogativa “no corresponde solo a quien ha sido arrendatario del local y lo ha ocupado con el mismo establecimiento por no menos de dos años, sino también al arrendatario que a pesar de no llevar dos años como arrendatario adquirió el establecimiento de comercio de quien es propietario del local que éste ocupa y que venía ocupando por un lapso de tiempo no inferior a dos años”.
Concluyó, entonces, que “el contrato no puede terminar por vencimiento del plazo fijo pactado, el contrato solo puede darse por terminado, y en consecuencia, procederse a la restitución del inmueble, cuando se presente uno cualquiera de los eventos a que aluden los numerales 1, 2 y 3 del artículo 518 del C. de Co.”. 3. Evaluadas las consideraciones antes reseñadas se concluye que ellas no registran subjetividad ni, por tanto, arbitrariedad, en virtud de lo cual no resulta viable predicar que con esos planteamientos del Juzgado de segundo grado se estructure una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Recuérdese que en relación con los contratos coligados, y el supuesto de hecho analizado por la funcionaria judicial acusada corresponde precisamente a esa figura, la Corte “ ha dicho que ‘ sucede con frecuencia que en ejercicio de la llamada autonomía negocial y tras expresar su voluntad en un único documento, las partes le dan vida a diversos contratos que, aun conservando su identidad típica y por ende quedando sometidos a la regulación que les es propia, quedan sin embargo coligados entre sí, funcionalmente y con relación de recíproca dependencia, hasta el punto de que las vicisitudes de uno, en mayor o menor grado, pueden repercutir en los otros, casos en los cuales es deber de los jueces establecer con cuidado y con base en las pruebas recaudadas si, además de las finalidades de cada uno de los contratos celebrados, existe o no un objetivo conjunto y general querido por las partes’ (Cas.
Civ., sentencia de 6 de octubre de 1.999, exp. 5224; se subraya y se destaca. Cfme: CCLXI, Vol. I. Pág. 531)” Cas. Civ., 25 de septiembre de 2007, exp. 00528-01. En consecuencia, la razonabilidad de la decisión emitida por la funcionaria judicial acusada impide su cuestionamiento en sede constitucional, pues la diferencia de criterio que expone la promotora de la petición de amparo no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, dado que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.
Las consideraciones que preceden son suficientes para confirmar la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2012-00243-01