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T 0500022130002012-00226-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 05000-22-13-000-2012-00226-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el Monasterio de Pobres Clarisas de Santa Rosa de Osos contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos; trámite al que fue vinculado el Seminario Diocesano Santo Tomás de Aquino de Santa Rosa de Osos.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la inspección judicial practicada dentro del proceso reivindicatorio que adelanta contra el Seminario Diocesano Santo Tomás de Aquino de Santa Rosa de Osos. Solicita, entonces, “ revocar el auto 258 de 19 de julio de 2012, mediante el cual [se] denegó el incidente de nulidad” y en consecuencia, “ declarar nula…la diligencia de inspección judicial…” (folio 97 del cuaderno del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que dentro del juicio referido el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, señaló fecha para la práctica de la inspección judicial sobre el inmueble objeto del proceso, la cual no se realizó conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, pues no se hizo en el lugar de los hechos ni el terreno fue recorrido por el juez, quien delegó esa función en un perito (folios 90, 91 y 92 ibídem).

Aseguró que el funcionario acusado recibió unas declaraciones testimoniales en el “ Seminario Conciliar de Santo Tomás de Aquino de Santa Rosa de Osos” y no en el sitio donde se llevó a cabo la prueba en mención, circunstancia que desconoce el numeral 3 del precepto legal anteriormente mencionado (folio 93 ídem). Aseveró que el juez querellado estuvo en la zona donde se llevaría a cabo la inspección, empero, “ se negó a hacer el examen y reconocimiento” del predio en disputa, lo que desconoció la garantía fundamental deprecada (folio 93 ibídem).

Finalmente, criticó que el “ acta de la diligencia de inspección judicial” contiene una “ falsedad ideológica”, pues si bien la autoridad judicial convocada la firmó, lo cierto es que la actuación atacada “ no se realizó…en el lugar de los hechos” (folio 93 ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo deprecado con fundamento en que “ de la actuación atacada no emerge evidente ni de bulto el capricho o el antojo en el que dice el actor se fundó tal proceder, sino su acogimiento a las normas aplicables al caso, máxime si se tiene en cuenta que aunque el mandatario judicial de la accionante, quien estuvo presente en la referida diligencia de la cual se duele, realizó manifestación dentro de la misma y solicitó que se dejara constancia de las presuntas irregularidades encontradas (según audio anexo en la parte final del cuaderno 4), estas fueron objeto de estudio y decisión judicial desfavorable, pues por auto del 19 de julio de 2012, el Juez accionado resolvió negar la solicitud de nulidad, que sobre ese específico aspecto, elevara el apoderado de la parte demandante, quien ostenta aquí la calidad de mandatario judicial de la parte accionante” (folios 123 a 133 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo y argumentó que el Tribunal constitucional desatendió lo afirmado en el escrito de amparo con relación a la vulneración del derecho al debido proceso (folios 137 y 138 ibídem). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo cuyo propósito fundamental es la protección de las garantías constitucionales en tanto que sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares.

Igualmente, no le está permitido al juez constitucional invadir las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00). 2.

El actor se queja porque la autoridad judicial accionada, dentro del juicio motivo de censura, practicó la inspección judicial del inmueble objeto del proceso desconociendo las reglas previstas en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, pues, dice que dicha prueba no se realizó en el lugar de los hechos; ni el terreno fue recorrido por el juez, quien delegó esa función en un perito; y las declaraciones testimoniales fueron recepcionadas en un sitio distinto a aquel en el cual se llevó a cabo el medio demostrativo en mención. 3.

La Sala advierte que los reparos expuestos por el peticionario en la demanda de amparo fueron dilucidados en el auto de 19 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos denegó la solicitud de nulidad frente a la diligencia de inspección judicial referida. En la determinación en mención, el funcionario accionado estimó que: “ Estando en el lugar de los hechos, se indicó al perito el recorrido de los linderos tanto del predio de la parte demandante como de la demandada, en compañía de los mismos, luego de que ya se había hecho la observación de la franja de terreno en disputa, es decir, la que yacía marcada con los mojones, y así se dejó constancia en el acta.

Es de anotar que ambas partes, aceptaron que todas dos, recorrían con el perito los supuestos linderos y que ya fuera aquel quien en el dictamen dilucidara este asunto, teniendo en cuenta las probanzas obrantes en el proceso”. “ Hecho el recorrido de los linderos por parte del perito y las partes y el suscrito esperando sin salirse del lugar, se procedió a la recepción de la prueba testimonial, tanto de la parte demandante, como de la demandada.

Así aparece debidamente probado en el audio donde constan las mismas, las cuales fueron recibidas con las formalidades de ley, con el respeto de las garantías…”. “ Ahora, en cuanto al lugar donde se recibieron, efectivamente lo fue en la sede del seminario conciliar, que se reitera, es colindante con el Monasterio demandante, pero como la franja de terreno en disputa queda en las afueras de ambas casas, lógicamente que se dificultaba que se recibieran las declaraciones a la intemperie, de ahí que se optara por recibirse en un salón del citado edificio que fue facilitado por la parte demandada, sólo por motivos de comodidad y facilidad.

Al sitio prestado por los demandados, pudieron asistir sin ningún inconveniente, no solamente el apoderado de la parte demandante, sino también sus testigos”. Para la Corte los argumentos plasmados en la decisión memorada son razonables y descartan un obrar arbitrario en el auto motivo de queja, con independencia de que la Sala lo comparta.

Obsérvese que, tal y como lo considero el despacho acusado, las partes del proceso tenían dudas respecto de los linderos del predio a reivindicar y la prueba aludida tenía como propósito, justamente, que dicho aspecto se esclareciera, por lo que fue necesario que se convocara al auxiliar de la justicia con el fin de que realizara el recorrido del bien para determinar los límites de éste.

Además, el hecho de que las declaraciones se hayan recibido en un lugar colindante al inmueble citado carece de relevancia, si en cuenta se tiene que la prueba testimonial cumplió su cometido, cual era, escuchar a las personas sobre los fundamentos fácticos en que se erigen las pretensiones y excepciones del trámite motivo de examen, con la presencia de los apoderados de las partes.

Bajo ese entendido, la actuación desplegada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, no permite concluir que se apartó del procedimiento consagrado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. 4. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 JVR. Exp. 05000-22-13-000-2012-00226-01