CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 05000-22-13-000-2012-00215-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela, promovida por Salvador López Bedoya contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Andes; trámite al que fue vinculada Lorenza Restrepo de Correa.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias de 16 de abril y 16 de agosto de 2012, proferidas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Lorenza Restrepo de Correa contra el gestor. Solicita, entonces, “ revocar las sentencias de primer y segundo grado” (folio 35 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que dentro del juicio referido, mediante el fallo de 16 de abril de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia) estimó las pretensiones del escrito inicial y ordenó la restitución del local comercial objeto del contrato de arrendamiento que había suscrito con Lorenza Restrepo de Correa; determinación que fue confirmada en la providencia de 16 de agosto siguiente por el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad (folio 35 ibídem).
Aseguró que en dichos pronunciamientos, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en una vía de hecho, toda vez que dispusieron el “ lanzamiento” del “ local comercial” sin decretar la terminación del acuerdo referido, lo cual resulta incongruente por “ citra petita”, pues “ no se acoge la petición principal sino la consecuencial” (folios 36 y 38 ídem).
Adujo que los convocados emitieron las decisiones censuradas sin advertir que el predio motivo del trámite no estaba debidamente determinado, pues los linderos plasmados en el convenio de arrendamiento distan de los enunciados en el libelo inaugural, razón por la que, se desconoció el “ presupuesto procesal de demanda en forma” y el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil (folio 36 ibídem).
Aseveró que el local comercial hace parte de un bien raíz de mayor extensión; sin embargo, la parte activa no especificó sobre cuál de aquellos predios versaban sus aspiraciones, de manera que, las sentencias debieron ser inhibitorias por “ indeterminación del objeto” (folios 37 y 38 ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo deprecado con fundamento en que la identificación del local comercial objeto del proceso, no fue motivo de reproche por parte del actor en la contestación de la demanda, “ por el contrario, aceptó expresamente la delimitación del bien que debe restituirle a…Lorenza Restrepo de Correa”.
Con relación a la omisión que se endilga a los jueces convocados al no decretar la terminación del contrato de arrendamiento, estimó que carecía de relevancia constitucional, pues, “ la consecuencia indefectible de la terminación del contrato es la orden de entrega del bien que igualmente fue emitida por los funcionarios accionados en las sentencias que se atacan…” (folios 185 a 191 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo con similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo. Insistió en que los fallos atacados no determinan con claridad el inmueble a restituir. Tampoco en la parte resolutiva ni en la motiva de aquellos, se declara la terminación del contrato de arrendamiento base del juicio motivo de examen (folios 196 a 198 ibídem).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo cuyo propósito fundamental es la protección de las garantías constitucionales en tanto que sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares. Igualmente, no le está permitido al juez constitucional invadir las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00). 2.
En suma, son dos los aspectos por los que el actor no está conforme con las determinaciones de primera y segunda instancia acusadas, a saber: a) Porque el inmueble objeto del juicio de restitución de inmueble arrendado motivo de revisión, no fue debidamente identificado en el escrito de la demanda, pues los linderos allí enunciados distan de los plasmados en el contrato de arrendamiento celebrado entre Lorenza Restrepo de Correa –arrendadora- y el gestor –locatario-, lo que desconoce el “ presupuesto procesal de demanda en forma” y el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil. b) De otra parte, se duele también a causa de que en la parte resolutiva de la sentencia del a-quo censurado, este omitió declarar la terminación del convenio aludido, empero, ordenó la restitución del local comercial, por lo que, en sentir del peticionario, es incongruente. 3.
Con relación al primer reparo, el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia) estimó que: “ …la parte no cuestionó esa identificación y ni si quiera insinuó un asomo de confusión al respecto. Por el contrario, fue admitido en forma expresa al dar contestación a la demanda…” Más adelante dijo que “ dentro de los documentos aportados hasta ese momento, se encuentra el contrato de arrendamiento inicial en el que se identifica el local comercial ‘…situado en la calle Juan de Dios Uribe, zona urbana de este distrito, delimitado en la forma siguiente: por el frente, con la calle dicha; por un costado, linda con propiedad de Rodrigo Mendoza M.; por el centro, con propiedad de Camilo Gallego y por el otro costado con propiedad de José García…’.
Si se echan de menos sus características, como ahora se pretende, allí mismo se deja constancia que se trata de un local comercial ‘propio para taberna’ que forma parte de un inmueble de mayor extensión, con lo que se identifica, con claridad y precisión el objeto del contrato de arrendamiento y en especial en la demanda”. “Existe tanta claridad en el bien arrendado, que dentro de los documentos aportados obra un contrato de compraventa, suscrito el 27 de abril de 1990 del establecimiento comercial al demandado, señor Salvador López Bedoya, en el que funciona la Taberna José Canuto Avenida Juan de Dios Uribe entre carreras Marulanda y Bárbula de Andes y situada en el local de propiedad de la demandante, señora Lorenza Restrepo Vda. de Correa e identificado por sus linderos: ‘Por el frente con la avenida Juan de Dios Uribe; por un costado con propiedad del señor Rodrigo Mendoza M; por el centro con propiedad de Augusto Gallego A. y por el otro costado con propiedad de los herederos del Sr. José García, siendo estos mismos linderos plasmados en el contrato de arrendamiento cedido, haciendo ‘entrega en forma real y material del establecimiento comercial objeto de este documento al comprador, manifestando este tenerlo recibido a entera satisfacción’” Y concluyó que “ Al pronunciarse sobre el 4° de los hechos, sostiene que el demandado ha venido detentando la calidad de arrendatario desde el momento en que lo adquirió el 27 de abril de 1990, sin interrupciones, pretendiendo por esa razón el derecho a la renovación del contrato, lo que permite inferir que en los términos de la contestación de la demanda, se admite la identidad del objeto del contrato de arrendamiento con el local comercial cuya restitución se persigue en el proceso, sin que pueda alegarse ahora, falta de identificación, cuando en realidad si se encuentra determinado con claridad, tanto en los contratos allegados, como en la misma demanda” (folios 153 a 165 del cuaderno del Tribunal).
Para la Corte las anteriores premisas no son antojadizas, por el contrario, el Juzgado Civil del Circuito convocado realizó una labor prudente en la valoración de los elementos de convicción allegados al proceso y en la interpretación de los escritos de demanda y contestación formulados por las partes, para concluir que no había duda respecto de la identificación del local comercial motivo del juicio.
Además, tal y como lo consideró el Tribunal Constitucional de primer grado, ese preciso punto, esto es, la determinación del bien, no fue motivo de reparo por el peticionario en la contestación al libelo inicial y tampoco como excepción previa, si es que consideraba que la demanda era inepta por carecer de los requisitos formales. 4. Sobre el segundo reparo, consistente en que el a-quo denunciado omitió declarar la terminación del convenio aludido, y ordenó la restitución del local comercial, el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Antioquia) consideró que: “ [E]l proceso que nos ocupa no exige que en todo caso se demande la terminación del contrato, especialmente cuando en realidad ya ha terminado por vencimiento del plazo pactado, evento en el cual se solicita el lanzamiento o la restitución del bien dado en arrendamiento, como en efecto sucede en este caso en la forma explicada en la sentencia impugnada.
Y es que en términos del Código de Procedimiento Civil y concretamente en su artículo 424, reglamenta la demanda que promueve el arrendador, para que el arrendatario restituya el inmueble arrendado, en forma similar a la prevista para que el arrendador reciba la cosa dada en arrendamiento…de donde se infiere, que si en la parte motiva se define sobre la terminación del contrato de arrendamiento, siendo en este caso por vencimiento del plazo al no operar su renovación en virtud del desahucio oportunamente realizado, para la validez y eficacia de la sentencia no se impone su declaración expresa” (folios 153 a 165 del cuaderno del Tribunal).
Con fundamento en lo anterior, no encuentra la Corte que lo decidido por los despachos accionados comporte un obrar caprichoso o antojadizo que desconozca la función judicial que les fue encomendada, pues materializaron las explicaciones razonadamente para arribar a la conclusión de que la terminación del contrato de arrendamiento ocurrió por vencimiento del plazo pactado y el desahucio realizado al locatario al amparo del numeral 2° del art. 518 del Código de Comercio, razón suficiente para ordenar la restitución del predio.
Ahora, que las determinaciones acusadas sean contrarias los intereses del accionante, ello no basta para endilgar un error protuberante o un yerro ostensible en la actuación de los jueces denunciados y mucho menos para revivir un debate que ha sido dilucidado en las instancias del juicio atacado. Al respecto, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Bajo ese entendido, no son arbitrarias las providencias objeto de amparo, pues fueron el resultado de la labor interpretativa que realizaron las autoridades judiciales convocadas como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, más cuando la conclusión a la cual arribó es razonable y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios querellados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las determinaciones atacadas. 6.
En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ