CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de octubre de 2012). Ref.: 05000-22-13-000-2012-00214-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Caucasia, trámite al que se vinculó a la Cooperativa Financiera de Antioquia.
ANTECEDENTES 1. La sociedad AGROPECUARIA PISAGRO S. A., obrando a través de su representante legal, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. 2. Sin formular ninguna pretensión, el representante legal de la accionante relató que en contra de dicha sociedad se promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario en el que se celebró audiencia de remate el 29 de mayo de 2012, oportunidad en la que la apoderada judicial de la parte ejecutante allegó “la oferta en sobre cerrado”, pero que en el curso de la diligencia manifestó “que iba a rematar por el crédito”.
Señaló que la directora del proceso abrió el sobre sellado, pero que en el momento en el que la apoderada del demandante se enteró de que una vez cubierto el monto de la obligación debía devolverle dinero a la demandada, “entró en diálogo con la Juez aduciendo de que ella retiraba la propuesta por cuanto vino fue a rematar por el valor del crédito y que esta actuación [la] perjudicaba tanto a ella como a la empresa que representaba”.
Afirmó que la funcionaria judicial “procedió a no adjudicar a la entidad demandante el bien a rematar”, decisión contra la que interpuso reposición y apelación, “recursos que fueron negados de plano”. EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador de primera instancia denegó la protección solicitada, luego de concluir que resulta improcedente pretender que en sede constitucional “se vuelva a analizar la cuestión que en su momento definió el juez ordinario”, más aún cuando la determinación que se controvierte ante el Juez de tutela no denota arbitrariedad.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante se limitó a interponer recurso de apelación contra el fallo del Tribunal a quo, sin exteriorizar los motivos que originan su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinada la problemática sometida a consideración de la Sala, y luego de la revisión de las copias que reposan en el expediente de tutela, se observa que en el proceso de que se trata se celebró diligencia de remate el día 29 de mayo de 2012 (fls. 221 y ss, cdno. 1), en la que se hizo presente la apoderada de la parte ejecutante, quien allegó “la oferta en sobre cerrado de rematar el bien inmueble por el valor del crédito adeudado, intereses causados, capital, costas y agencias en derecho”.
En el acta de la diligencia en mención se indicó que “el juzgado considerando que el valor del remate correspondiente al 70%, arroja un valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($393’680.000), lo que sobrepasa de gran manera, el valor del crédito y las costas, que es la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (85’078.316,79), por lo que corresponde a la demandante consignar dentro de los tres días siguientes, el saldo restante, que es la suma de TRESCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($308’601.683,32), al igual que el valor de los impuestos, y ante su decir, que se le adjudique por el valor del crédito más las costas, sin necesidad de consignar otra suma alguna, el despacho se abstiene de adjudicar toda vez que considera que la apoderada de la entidad demandante, está dando mal uso de la interpretación del art. 526 del C.P.C., que hace referencia al requisito que debe cumplir el demandante cuando se postula como rematante, pero no se le exime allí para que consigne el saldo restante del remate”.
Precisó la directora del proceso que “anunciada la oferta por tres veces en alta voz al público sin que se presente otro mejor postor y habiendo transcurrido más de una hora desde el inicio de la licitación y no habiendo más postura”, se imponía negar la adjudicación del inmueble al demandante y, en consecuencia, declarar desierta la licitación. Contra esa determinación, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recursos de reposición y apelación. El primero de tales medios de impugnación no prosperó, en tanto que la alzada no fue concedida.
De lo anterior se desprende con claridad que la autoridad judicial accionada no vulneró ningún derecho con esa decisión, pues si la apoderada judicial del ejecutante manifestó que su representado no consignaría el saldo del precio del remate, era improcedente subastar el inmueble por cuenta del crédito, dado que no se daban los requisitos legales para ese particularpropósito, como en efecto lo determinó la directora del proceso. 3.
Con fundamento en las razones de orden constitucional que preceden, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues el acusado no incurrió en un proceder ilegitimo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 2 ASR Exp. 2012-00214-01