CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 05000-22-13-000-2012-00210-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 13 de septiembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por Mariela del Rosario Agudelo Arango contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros; a cuyo trámite fueron vinculados los señores Guillermo León y Miguel Ángel Ruiz Tamayo.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna debido proceso, defensa, propiedad, trabajo y mínimo vital, que dice vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión del litigio reivindicatorio No. 2007-00199. En consecuencia, solicita que, como medida provisional, se ordene la suspensión de la diligencia de entrega programada para el 6 de agosto de 2012, “[h]asta tanto el tribunal no se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto” (fl. 13 cdno. 1 Tribunal). 2.
La demandante sustenta la queja en los hechos que pasan a compendiarse (fls. 11 a 13 cdno. 1 Tribunal): 2.1. Afirma que desde hace aproximadamente diecisiete años tiene la posesión y el dominio pleno sobre un lote de menor extensión localizado en el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 025-0007468. 2.2. El 13 de octubre de 2011 encontró en la puerta del bien que habita un aviso en el que se especificaba que el 10 de noviembre de ese año se realizaría diligencia de lanzamiento. 2.3.
Menciona que no existe providencia judicial que la obligue a restituir el inmueble. 2.4. Se opuso a la entrega y aportó las pruebas pertinentes, “por lo que dicha diligencia no se llev[ó] a cabo” (fl. 12 cdno. 1 Tribunal). 2.5. El juzgado, a través de auto de 8 de mayo de 2012, ordenó la entrega, decisión que fue recurrida en reposición y apelación, el primero se desató desfavorablemente, y el otro “en la actualidad se encuentra para que el tribunal lo resuelva” (fl. 12 cdno. 1 Tribunal). 2.6.
El aludido recurso de alzada se concedió en el efecto devolutivo, razón por la cual las actuaciones continuaron y se programó el lanzamiento para el 6 de agosto de los corrientes. 2.7. Destaca que “con el efecto en el que se [dio] el recurso de apelación se [le] va a causar un perjuicio irremediable, pues [va] a ser lanzada a la calle” con su familia y los enceres “sin tener la posibilidad de ser vencida en un juicio justo, con el lleno de las garantías legales” (fl. 13 cdno. 1 Tribunal). 3.
En el trámite de primera instancia, el juzgado convocado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario reivindicatorio atacado en tutela, manifestó que el 8 de mayo de 2012 rechazó la oposición formulada por Mariela del Rosario Agudelo Arango, habida cuenta de que no probó la posesión con ánimo de señora y dueña sobre el inmueble.
Anotó que el 6 de agosto se le entregó materialmente el bien al demandante Guillermo León Ruiz Tamayo (fls. 30 a 34 cdno. 1 Tribunal). 3.1. A su vez, Miguel Ángel Ruiz Tamayo -vinculado- adujo que “la poseedora del inmueble objeto de lanzamiento es la señora M[ariela] [del] R[osario] A[gudelo] A[rango]”, que no conoce otra persona de mejor derecho y que el 6 de agosto de los cursantes se materializó la entrega (fl. 35 cdno. 1 Tribunal). 3.2.
Por su parte, Guillermo León Ruiz Tamayo -vinculado-, por conducto de apoderado (fl. 88 cdno. 1 Tribunal), informó que la accionante no es poseedora del predio, que no se han agotado todos los medios de defensa por cuanto el recurso de apelación formulado contra el proveído que denegó la oposición está pendiente de ser resuelto, y que la promotora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable (fls. 37 a 44 cdno. 1 Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 92 a 96 cdno. 1 Tribunal), argumentando que existe carencia actual de objeto porque la diligencia de entrega se efectuó el 6 de agosto del año en curso. Además, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que está pendiente de resolverse la apelación impetrada por la aquí actora frente a la providencia despachó adversamente la oposición a la entrega.
De otro lado, el auto que deniega la oposición a la entrega es apelable en el efecto devolutivo, según el parágrafo 3º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, “de suerte que dicha actuación se ajusta a las disposiciones legales vigentes y por tanto no puede estimarse vulneratoria de los derechos fundamentales de la accionante” (fl. 96 cdno. 1 Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó el fallo, alegando que no hay carencia de objeto porque la tutela se radicó en tiempo. Resalta que al no proveer oportunamente el Tribunal Constitucional sobre la medida provisional deprecada, se quebrantó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (fls. 105 a 107 cdno. 1 Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. En múltiples pronunciamientos la Corporación ha dejado establecido que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse del actuar o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales prerrogativas.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los preceptos conculcados; y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De entrada se impone puntualizar, de un lado, que la carencia actual de objeto invocada por el a quo para negar la tutela, tiene ocurrencia por cuanto la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, atendida la circunstancia de que la diligencia de entrega se llevó a cabo el 6 de agosto de 2012; y, de otra parte, que el fallador constitucional de primer grado, mediante proveído de 4 de septiembre (fls. 24 y 25 cdno. 1 Tribunal) y en virtud de lo resuelto por esta Corporación el 15 de agosto (fl. 23 cdno. 1 Corte), sí se pronunció sobre la medida provisional deprecada. 3.
Ahora bien, advierte la Sala que la salvaguarda extraordinaria deviene improcedente, toda vez que, de conformidad con las documentales obrantes en el expediente, se establece que para la data de radicación de la presente acción, 3 de agosto de 2012 (fl. 15 cdno. 1 Tribunal), se encontraba en trámite el recurso de apelación entablado por la accionante contra el auto de 8 de mayo pasado dictado por el estrado judicial querellado, a través del cual decidió negativamente la oposición a la entrega (fls. 33 y 91 cdno. 1 Tribunal).
A propósito de la condición de presurosas de algunas acciones de tutela, se ha expuesto que “…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa” (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp.
No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). 4. Para terminar, la concesión de la apelación en el efecto devolutivo dispuesta en auto de 6 de julio de 2012 frente al proveído de 8 de mayo pasado (fls. 5 a 10 cdno. 1 Tribunal), no transgrede los derechos fundamentales de la censura, toda vez que encuentra respaldo jurídico en lo contemplado en el aparte pertinente del inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil: “[e]l auto que decida la oposición será apelable en el efecto diferido si fuere favorable al opositor, y en el devolutivo en caso contrario”. 5.
Coherente con lo anterior, se confirmará la sentencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En dicha determinación se consideró que de la tutela no se derivaba un ataque contra el Tribunal Superior de Antioquia y, por lo tanto, esa Colegiatura tenía competencia para conocer en primera instancia el proceso de la referencia.