República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 0500022130002012-00201-01 Decide la Corte la impugnación contra el fallo de 29 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió la tutela de Teresa Vivares Sossa frente a los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Cisneros, siendo vinculado Nevardo Alcides Gutiérrez Foronda.
ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, la accionante solicita que se protejan sus prerrogativas superiores al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, doble instancia, prelación del derecho sustancial, legalidad y propiedad. II.- Señala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros le negó el derecho de compra de la cuota parte de su contradictor en el proceso divisorio que promovió Nevardo Alcides Gutiérrez Foronda.
III.- Apoya el auxilio que depreca en los siguientes hechos (folios 10 al 13): a.-) Que en el referido litigio no se objetó el peritaje que avaluó el inmueble común, puesto en conocimiento de las partes por auto de 22 de febrero de 2012. b.-) Que el 23 de mayo pasado, se decretó la venta del aludido bien. c.-) Que el 12 de junio siguiente, el a-quo convocado le negó el “derecho de compra” que ejerció el 6 del mismo mes, aduciendo que fue extemporáneo porque la tasación pericial cobró firmeza cuando venció su traslado. d.-) Que el 5 de julio último, no se repuso la anterior decisión y se concedió la apelación, que el 30 de ese mismo periodo el ad-quem acusado declaró inadmisible.
IV.- La actora pretende que se efectúe “el control constitucional y legal” de la providencias de 23 de mayo, 12 de junio y 30 de julio de 2012, se las deje sin valor ni efecto y, en su lugar, se “decrete oportuna y procedente la petición de derecho de compra… ” (folios 25 y 26). RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES La Jueza Promiscuo del Circuito adujo que su pronunciamiento tiene sustento en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que no prevé la alzada para el proveído atacado (folio 58).
La funcionaria del Juzgado Promiscuo Municipal resaltó que el peritaje no fue objetado y quedó en firme en febrero de 2012, por lo que la petición de la demandada de 6 de junio postrero fue tardía conforme el canon 474 ibídem; además, que si “en gracia de discusión” se pudiera formular luego del decreto de venta, igualmente sería extemporánea la que aquí se presentó tres días después de que venció el término respectivo (folios 44 al 46).
La apoderada de Nevardo Alcides Gutiérrez Foronda puso de presente que el avalúo no fue objetado, ni dentro de los tres días siguientes a cuando adquirió firmeza se ejerció la prerrogativa alegada, omisiones que no puede subsanar la tutela; además, que si pluricitado plazo se contabiliza desde cuando se ordenó la subasta, puesto que el edicto que notificó la sentencia se desfijó el 30 de mayo de 2012, la solicitud igualmente fue intempestiva, pues, se presentó cindo días después (folios 50 al 57).
FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda, dejó sin efecto la providencia de 12 de junio de 2012 y ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal pronunciarse “sobre el avalúo de la cosa común, bien sea para disponer que se tenga en como tal el recolectado dentro del trámite de la oposición, u ordenando que se justiprecie nuevamente el bien”, pues, estimó que omitió hacerlo en tal auto, desconociendo el mandato de los artículos 471 y 474 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que según el fallo de esta Corte de 16 de noviembre de 2011, “cuando el decreto de la venta es posterior al dictamen pericial o avalúo, ninguno de los comuneros puede ejercer el derecho de opción de compra y el auto que corre traslado de la experticia, no puede considerarse como hito para contar los tres (3) días que la ley concede…”; finalmente, encontró improcedente referirse al proveído de 30 de julio pasado, al considerar que con la decisión previa quedaron protegidos los derechos conculcados (folios 60 al 75).
IMPUGNACIÓN Nevardo Alcides Gutiérrez Foronda reiteró los argumentos de su réplica y se quejó de que el Tribunal también dejó sin efecto el auto del 22 de febrero de 2012 que dio traslado a la prueba pericial, pues, ordenó un nuevo pronunciamiento al respecto, con lo que a su juicio revivió términos fenecidos para proponer la compra (folios 109 al 115).
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si los convocados agraviaron las prerrogativas invocadas por la gestora al negarle, por extemporáneo, el derecho de adquirir la cuota de dominio del demandante e inadmitirle el recurso de apelación respectivo. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros cursa el proceso divisorio promovido por Nevardo Alcides Gutiérrez Foronda contra Teresa Vivares Sossa respecto del predio con folio de matrícula N°. 038-0007600 (cuaderno 1 de copias) b.-) Que por auto de 22 de febrero de 2012, se corrió traslado del avaluó del inmueble, el que no fue objeto de controversia por las partes (folios 118 al 138 ídem ) c.-) Que el 23 de mayo pasado se dictó “sentencia” que al considerar que “existe avalúo en firme” decretó la partición por venta del lote “valorado en $28.000.000 m.l.” (folios 54 al 61, cuaderno 1 de copias). d.-) Que el 12 de junio postrero, se negó por extemporánea la “oferta de compra” que el 6 de igual periodo hizo la demandada respecto de la cuota parte de su contradictor, al tiempo que aceptó el peritaje reseñado (folios 62 al 64 ídem ). e.-) Que el 30 de julio siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros inadmitió la apelación contra dicha determinación (folios 65 al 70 ejusdem y cuaderno de segunda instancia). f.-) Que este último pronunciamiento no fue recurrido (folio 3 del cuaderno de segunda instancia). 4.- Se reformará la decisión impugnada, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Esta Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, salvo en los eventos en que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, en el proveído de 23 de mayo de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros incurrió en la precitada “vía de hecho”, porque lo dictó y notificó como una sentencia, contradiciendo el mandato legal que ordena que la división se decreta o niega por auto (inciso final del artículo 470 del Código de Procedimiento Civil), con lo que distorsionó los medios de defensa que le son propios (reposición y apelación).
Por otra parte, dejó de hacer el pronunciamiento que impera el numeral 1 del artículo 471 ídem, que refiriéndose a la venta prescribe que “[e]l auto que la decrete ordenará el avalúo del bien común…”. Ahora bien, si su criterio y determinación eran que el peritaje practicado por virtud de la oposición también serviría de base para la etapa que se abrió a partir de su “sentencia”, ha debido fundamentar suficientemente el primero y explicitar de manera clara la segunda, para que las partes pudieran controvertirlos o aceptarlos, pues, saber a cuál avalúo atenerse tiene incidencia directa en el derecho ejercido por la actora, que requiere de un referente claro para determinar la tempestividad de oferta.
Sin embargo, se limitó a dos escuetas referencias a la prueba pericial en las partes motiva y resolutiva, con que dejó en entredicho la prerrogativa legal de adquisición, la cual acabó por cercenar cuando rechazó el ofrecimiento de la interesada con el argumento de que se hizo extemporáneamente porque, según su parecer, debió realizarse inmediatamente se surtió el traslado de la prueba.
En consecuencia, la Corte respaldará la decisión del juez constitucional a-quo, con la precisión que el pronunciamiento que queda sin efecto es la “sentencia” de 23 de mayo de 2012 y la actuación que de ella dependa, pues, fue el que en realidad dispuso la venta y omitió referirse claramente al avalúo. b.-) De conformidad con lo anterior, resulta inane ocuparse del recurso de apelación que inadmitió el Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros, pues, se trata de una actuación cobijada por la invalidez. 5.- Como consecuencia de lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado, con la precisión que lo invalidado es la sentencia de 23 de mayo proferida en la referida actuación y lo que de ella dependa, para que en el término de diez días a partir de la notificación de esta providencia el accionado proceda a dictar un auto teniendo en cuenta los aspectos acabados de señalar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, con la acotación que lo dejado sin efecto es la sentencia de 23 de mayo proferida en la referida actuación y lo que de ella dependa, para que en el término de diez días a partir de la notificación de esta providencia el accionado proceda a dictar un auto teniendo en cuenta los aspectos señalados en la parte motiva.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 0500022130002012-00201-01