República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil doce. Ref. exp.: 05000-22-13-000-2012-00198-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de agosto de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por la Diócesis de Santa Rosa de Osos contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, trámite al que fue vinculado Hernando de Jesús Yepes Mora.
A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por el accionado en el trámite del proceso ordinario instaurado por Hernando de Jesús Yepes Mora en contra suya, porque declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia, por el no pago de las expensas necesarias para la remisión del expediente por correo, pese a que el mismo es improcedente.
En consecuencia, solicita que se ordene la concesión del mencionado recurso. B. Los hechos 1. Fernando de Jesús Yepes Mora presentó demanda ordinaria en contra de la accionante, que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, quien la admitió en auto de 20 de abril de 2010. [Folio 25] 2. La demandada se notificó y se opuso a las pretensiones, para lo que presentó las excepciones de mérito que denominó "temeridad y mala fe", "compensación" y "enriquecimiento sin causa". [Folio 32] 3.
El juez, luego de agotado el trámite respectivo, dictó sentencia el 9 de mayo de 2012, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. [Folio 83] 4. Contra tal determinación, la demandada formuló recurso de apelación. [Folio 85] 5. A. E. S. R. Exp. No. 05000-22-13-000-2012-00198-01 2 En auto de 7 junio de 2012, el juzgador concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Antioquia. [Folio 88] 6.
Mediante oficio No. 967 de 28 de junio de 2012, el juez envió el expediente a la Oficina de Correos a fin de que fuese remitido el Tribunal, y especificó que el apelante "deberá sufragar el costo de ida y regreso dentro de los diez (10) días siguientes a la llegada del proceso a esa oficina, de conformidad con lo dispuesto en el art. 132 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario éste deberá ser devuelto a esta Agencia Judicial con oficio explicativo". [Folio 91] 7.
La empresa de correo, en comunicación de 17 de julio de 2012, le informó al juzgado que el apelante no sufragó los gastos correspondientes al envío del expediente, motivo por el que procedió a la devolución del mismo. [Folio 92] 8. En providencia de 23 de julio de 2012, el Juzgado declaró desierto el recurso de apelación, con sustento en el informe mencionado, y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 93] 9.
En criterio de la peticionaria del amparo, el anterior proceder vulnera sus derechos fundamentales, porque era improcedente el pago de las expensas para el envío del expediente, ya que la apelación se concedió en el efecto suspensivo. [Folio 17] 10. A. E. S. R. Exp. No. 05000-22-13-000-2012-00198-01 3 Por los anteriores motivos presentó la queja constitucional.
A. E. S. R. Exp. No. 05000-22-13-000-2012-00198-01 4 C. El trámite de la primera instancia 1. El 9 de agosto de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso. [Folio 11] 2. El accionado adujo que el recurso de apelación se concedió conforme a la ley, y procedió según lo normado por el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó, que el actor no interpuso el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la apelación. [Folio 20] 3. En sentencia de 27 de agosto de 2012, el Tribunal concedió el amparo, porque el expediente fue devuelto al juzgado luego de pasados nueve (9) días de estar en la oficina de correo, y no diez (10), como lo ordena el artículo 132 del código citado. [Folio 55] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, el demandante en el proceso ordinario la impugnó, y sostuvo que el recurrente tuvo más de diez días para realizar el pago; además, que tuvo la posibilidad de reponer el auto que declaró desierta la reposición, lo que no hizo [Folio 69]. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección A. E. S. R. Exp.
No. 05000-22-13-000-2012-00198-01 5 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de "otro medio de defensa judicial", salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar les trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de "otros recursos o medios de defensa judicial", dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada "en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". 2.
En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, frente a la determinación del accionado de declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia, por no haber cancelado el porte de correo necesario para el envío del expediente al Tribunal, la peticionaria del amparo pudo presentar el recurso de reposición, previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil como el medio de impugnación idóneo para cuestionar la mencionada decisión. Sin embargo, de acuerdo a las copias del proceso ordinario referido en la tutela, dicha parte no hizo uso del citado recurso ante el juez de conocimiento, con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía. Resulta entonces ostensible, que si la accionante no agotó todos los recursos ordinarios que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
A.E.S.R. Exp. No. 05000-22-13-000-2012-00198-01 6 Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.
Las anteriores razones se estiman suficientes para revocar la providencia impugnada, en la que se soslayó la existencia de otros medios de defensa judicial, que no fueron utilizados por el actor, y hacen improcedente la tutela. En su lugar, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, NIEGA el amparo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. A.E.S. R. Exp. No. 05000-22-13-000-2012-00198-01 7 FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ AUSENCIA JUSTIFICADA A.E.S.R. Exp.
No. 05000-22-13-000-2012-00198-01 8 JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ