República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 05000-22-13-000-2012-00182-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por María Orfa del Socorro Ramírez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aludida, con ocasión del auto de 8 de octubre de 2009, proferido dentro del proceso de rescisión de la partición por lesión enorme promovido por Josefa Arnolda Ramírez Correa contra la peticionaria y otros.
Solicita, entonces, “ se declare la nulidad o se deje sin efecto” la actuación memorada (folio 24 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que en el juicio referido, mediante la sentencia de 28 de diciembre de 2010, el juzgado accionado desestimó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de “ caducidad de la acción”, determinación que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el fallo de 9 de junio de 2011 (folio 17 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que en el litigio en mención, el 24 de septiembre de 2009, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, a la cual no pudieron asistir los “ codemandados”, razón por la que en el auto de 8 de octubre siguiente, se les impuso una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (folio 17 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que el funcionario denunciado ordenó la notificación personal de dicho proveído y advirtió que frente a aquél procedían “ los recursos de ley, dentro de los tres (3) días siguientes…” a su enteramiento (folio 18 del cuaderno del Tribunal). Indicó que, no obstante lo anterior, el despacho querellado notificó la decisión aludida por medio del estado de 13 de octubre de 2009 y en la constancia secretarial quedó plasmado que había cobrado ejecutoria “ el pasado 16 de octubre de 2009 a las 5 p.m” (folio 18 del cuaderno del Tribunal).
Señaló que el 22 de diciembre siguiente la secretaría del juzgado certificó que el auto atacado “ se encuentra debidamente notificado y ejecutoriado y que es primera copia que presta mérito ejecutivo pues contiene una obligación clara, expresa y exigible” (folio 19 del cuaderno del Tribunal). Alegó que la notificación de la providencia censurada realmente se produjo el 6 de noviembre de 2009, esto es, “ catorce días después de haberse declarado la ejecutoria del auto” (folio 20 del cuaderno del Tribunal).
Alegó que elevó un memorial ante el despacho accionado quejándose de la circunstancias relatadas, empero, las solicitudes allí contenidas fueron desestimadas en la decisión de 17 de mayo del año que avanza, contra la cual, propuso el recurso de reposición; mecanismo que también fue negado en el auto de 13 de junio de 2012 (folios 19 y 20 del cuaderno del Tribunal).
De otro lado, expresó que en su contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia-Chocó, adelanta un proceso ejecutivo de cobro coactivo para obtener el pago de la multa impuesta en el proveído motivo de revisión (folio 21 del cuaderno del Tribunal). Finalmente, criticó que la determinación acusada no fue debidamente comunicada, tampoco se encuentra ejecutoriada y, por ende, carece de mérito ejecutivo (folio 19 del cuaderno del Tribunal).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos argumentó que la protección solicitada carece de inmediatez, toda vez que, han trascurrido más de tres años desde que se profirió el proveído cuestionado y la fecha en que se formuló el reclamo constitucional. Agregó que “ María Orfa del Socorro Ramírez Correa, a través de apoderado judicial, presentó el día 27 de enero de 2010, incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda [del proceso de rescisión de la partición por lesión enorme] …solicitud de nulidad que fue rechazada de plano mediante auto 073 de 1 de marzo de 2010, providencia que fue apelada, no surtiéndose el recurso al ser declarado desierto por el no suministro de lo necesario para las copias” (folios 76 a 80 del cuaderno del Tribunal).
Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia-Chocó informó que el 4 de enero de 2010, recibió copia de la providencia cuestionada para iniciar el trámite administrativo de cobro coactivo en contra de la accionante. Adicionó que, mediante la Resolución No. 148 de 6 de abril de 2010 libró el respectivo mandamiento de pago, frente al cual, la peticionaria no interpuso excepciones.
De otro lado, manifestó que el 18 de junio siguiente suscribió un acuerdo de pago con la deudora, en el que ésta se comprometió a cancelar el valor de la multa en tres cuotas mensuales, empero, no lo cumplió a cabalidad (folio 40 y 41 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado tras considerar que carecía de inmediatez, pues “ desde la fecha en que se profirió la decisión atacada (8 de octubre de 2009) e incluso desde el día 6 de noviembre de ese año, momento en que fue enterada personalmente de su existencia y la fecha en que se presentó el escrito tutelar…, esto es el 26 de julio de 2012, ha transcurrido un lapso superior a seis meses…”.
Añadió que de todas maneras, si la pretensión de la accionante es la terminación del proceso de cobro coactivo, en su momento abandonó la posibilidad de interponer la excepción de “ falta de ejecutoria del auto” contra la orden de apremio, prevista en el numeral 3° del artículo 831 del Estatuto Tributario (folios 107 a 113 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La promotora apeló el anterior fallo, para lo cual argumentó que solicitó con prontitud la protección de sus garantías, pues las decisiones de 17 de mayo y 13 de junio de 2012, por medio de las que se denegó corregir la irregularidad presentada en la notificación de la determinación atacada, fueron proferidas dentro de los seis meses anteriores a la interposición de la demanda de tutela, providencias que también son objeto de la presente acción. Agregó que si hubiera alegado la excepción de “ falta de ejecutoria del título” prevista en el artículo 831 del Estatuto Tributario, como lo sugirió el a-quo constitucional, ello habría resultado infructuoso, ya que, en sentir de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia-Chocó, la multa ordenada en la providencia atacada cumple con los requisitos legales para ser cobrada.
Añadió que, en virtud del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable notificar a todas las partes, habida cuenta de que, “ el término de tres (3) días para recurrir la providencia es común a todas ellas” y en este caso a uno de los sancionados con el auto motivo de censura, todavía no se le ha enterado del mismo (folios 147 a 149 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
Sin duda, la accionante se queja porque el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos realizó una indebida notificación del auto de 8 de octubre de 2009, mediante el cual, se le impuso una sanción por la inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dentro del proceso de rescisión de la partición por lesión enorme que en su contra promovió Josefa Arnolda Ramírez Correa. 3.
Bajo ese entendido, la Sala estima que la pretensión de la actora está llamada al fracaso, pues desperdició las oportunidades establecidas en el ordenamiento para la defensa de sus derechos; obsérvese que, si bien la decisión atacada fue enterada por estado del 13 de octubre de 2009 y con posterioridad, esto es el 6 de noviembre siguiente, se realizó la notificación personal del mismo auto, lo cierto es que la actora abandonó la posibilidad de recurrir la determinación atacada a través de los recursos consagrados en la ley.
Y si lo anterior fuera poco, la peticionaria también desechó la posibilidad de impugnar el mandamiento de pago proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia-Chocó en la Resolución No. 0148 de 6 de abril de 2010, pues, como lo consideró el a-quo constitucional, el numeral 3° del artículo 831 del Estatuto Tributario contempla que en los procesos de jurisdicción coactiva, es procedente alegar como excepción contra la orden de apremio la “ [f]alta de ejecutoria del título”.
En ese orden de ideas, independientemente de la inmediatez en la formulación de la demanda de amparo, surge evidente que la reclamante mantuvo una actitud pasiva frente a la presunta irregularidad en la comunicación de la providencia cuestionada, lo que descarta la intromisión del juez constitucional en este asunto. Al respecto, la Corte ha sido enfática en considerar que si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01).
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4. Ahora bien, la gestora en el escrito de impugnación alegó que las determinaciones de 17 de mayo y 13 de junio de 2012, por medio de las que el despacho censurado negó la solicitud de corregir la anomalía presentada en la notificación de la determinación atacada, también desconocen sus garantías.
Respecto de lo anterior, la Corte considera que dichas providencias no lucen arbitrarias o antojadizas, por el contrario, fueron el resultado de la ponderación razonable de los elementos de prueba obrantes en el expediente. En efecto, en el proveído de 17 de mayo de 2012, el juzgado querellado estimó que: “ …habrá de precisarle al señor abogado contrario a lo manifestado por él, que la decisión adoptada al imponerse la multa a su prohijada, sí fue debidamente notificada de manera personal; notificación que cumple entonces con su objetivo.
“…revisada la actuación, se tiene que a folios 290 vto. del cuaderno 1 o principal, reposa la notificación personal a la dama María Orfa Ramírez Correa, la cual se llevó a cabo el día seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009) y donde se le advirtió o puso de presente, que disponía del término de cinco (5) días para consignar en la cuenta (…) la multa impuesta” (folios 5 a 7 del cuaderno del Tribunal).
Luego, al resolver el recurso de reposición frente a la anterior decisión, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos en el auto de 13 de junio del año que avanza, consideró que: “ …debe precisársele al impugnante, que si bien es cierto existe la anotación secretarial de fecha 19 de octubre de 2009 obrante a folios 277 vto. donde se dejó constancia por el señor secretarios [a]d hoc respecto a que el auto 298 de 8 de octubre de 2009 donde se impuso sanción pecuniaria quedó legalmente ejecutoriado el 16 de octubre de 2009, lo cual se hizo por fijación del listado, ello no quiere decir que sus efectos jurídicos se produzcan en esa fecha pues como lo señalan los precedentes, ello se da cuando se produce la notificación que en este caso además de ello fue de manera personal como se señaló en el auto impugnado; notificación personal que se realizó por comisionado y así obra a folios 290 vto., el día 6 de noviembre de 2009 sin que se interpusiera recurso alguno, ordenándose mediante auto de 17 de noviembre de 2009 anexar el despacho comisorio 201 debidamente auxiliado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías, Antioquia.
“ Significa lo anterior, que el auto por medio del cual se impuso sanción entre otras personas a la señora María Orfa Ramírez Correa, fue notificado en debida forma, cumpliéndose entonces con los principios de publicidad, derecho de defensa y debido proceso, no siendo de recibo que el citado auto no haya alcanzado ejecutoria” (folios 8 a 14 del cuaderno del Tribunal).
Así las cosas, la Sala observa que la autoridad judicial accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.
En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397. 11 JVR. Exp. 05000-22-13-000-2012-00182-01