República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 05000-22-13-000-2012-00179-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2012, por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por María Olga Castaño de Soto contra el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, a cuyo trámite fueron vinculados Godofredo Soto Agudelo y los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso de pertenencia agraria que instauró en contra de Godofredo Soto Agudelo y personas indeterminadas. En consecuencia, solicita que se ordene al despacho acusado “ interrumpir los términos de notificación y ejecutoria de la sentencia Nro. 002 de 4 de mayo de 2012 (…) o en su defecto ordenar la nulidad de los (sic) actuado desde la misma providencia y por los motivos anteriormente expuestos ” (fl. 31, cdno. 1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Instauró una demanda de pertenencia agraria en contra de Godofredo Soto Agudelo y personas indeterminadas, que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santuario, despacho que el 4 de mayo de 2012 profirió sentencia declarando probada la excepción de “ inexistencia del derecho a adquirir por prescripción adquisitiva de dominio ”, la cual fue notificada por edicto el 10 de mayo y transcurrido el término correspondiente, quedó ejecutoriada (fl. 27, cdno. 1). 2.2.
Su apoderado sufrió un accidente en actividades deportivas el 6 de mayo de 2012, y el médico que lo atendió en la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Rionegro, le otorgó una incapacidad laboral del 7 al 16 de mayo y posteriormente, desde el 17 al 26 de ese mismo mes, es decir, veinte días continuos de inmovilización. 2.3. Conforme a lo anterior, su abogado no se notificó personalmente de la providencia citada y, cuando terminó la incapacidad, solicitó que se interrumpieran los términos de comunicación del fallo y que se dejara sin efecto su ejecutoria, con sustento en el numeral 2º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; también apeló aquella decisión. 2.4.
Mediante auto de 12 de junio de 2012, el ente judicial querellado denegó la referida petición invocando el artículo 118 ídem, determinación frente a la cual formuló reposición y alzada; medios impugnativos resueltos desfavorablemente el 18 de julio siguiente, negando el primero y no concediendo el segundo. 2.5. El juzgador convocado incurrió en vía de hecho al no interrumpir el término de notificación de la sentencia a pesar de que la incapacidad de su mandatario es un hecho externo al proceso, y al no conceder la alzada frente a la misma, toda vez que el proveído en cuestión, es un auto interlocutorio de los enunciados en los numerales 6 y 8 del artículo 351 ibídem. 2.6.
El aludido proveído de 12 de junio indicó erradamente que guardó silencio acerca de su enfermedad, sin tener en cuenta que todo acto de presentación y trámite de memoriales, debe hacerse personalmente o autenticándose y, que dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la incapacidad informó al despacho lo ocurrido, deprecando la interrupción de los términos, “ que en últimas sería decretar la nulidad de lo actuado ” y que se permitiera “ la doble instancia ” (fl. 29, cdno. 1). 2.7.
No existe un lapso de tiempo “ para la presentación de la causal que dio origen a la interrupción ”, ningún asistente o poderdante “ tienen los conocimientos jurídicos suficientes ” para formular la apelación, y no podía proponer una nulidad en los cinco días hábiles siguientes a la terminación de su incapacidad, si no había sido resuelta la solicitud de interrupción que elevó (fl. 30, cdno. 1). 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario indicó que las actuaciones censuradas se emitieron “ bajo el imperio de la ley que regula la figura jurídica de la [interrupción] del proceso ”, y que la peticionaria incurrió en temeridad, pues con anterioridad ya había presentado otra tutela por los mismos hechos y derechos (fl. 43, cdno. 1).
Godofredo Soto Agudelo, demandado en el proceso cuestionado y vinculado en el presente trámite, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y manifestó que no se cumplían los requisitos de procedibilidad; que el apoderado de la peticionaria debió comunicar al juez su incapacidad y tuvo la posibilidad de promover un incidente de nulidad; que no se incurrió en vía de hecho; que actualmente según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010 “ ni siquiera el escrito de demanda en proceso civil requiere de presentación personal ”, y que no se violaron las prerrogativas esenciales del actor (fls. 53 y 54, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que no se advertía arbitrariedad ni irracionalidad en la determinación de negar la interrupción de los términos de ejecutoria y notificación de la sentencia, pues la afectación no era grave, y no existía imposibilidad de ejercer actos propios de la profesión de abogado, ya que pudo sustituir el poder otorgado o incluso disponer de los medios electrónicos para ejercer el derecho de impugnación “ máxime si se tiene en cuenta que su dependiente judicial se enteró de la sentencia el día 4 de mayo de 2012 ” (fl. 101, cdno. 1).
Agregó que la tutela no era temeraria, toda vez que el presente amparo se promueve frente a una actuación distinta a la que fue conocida con anterioridad, y en esa medida, no existe identidad de causa entre ambas acciones constitucionales. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que el término de gravedad es subjetivo hasta para un profesional de la salud, luego si el galeno no calificó así su enfermedad, el a quo tampoco lo tenía que hacer, además no está obligado a sustituir su poder, ni un dependiente judicial posee facultades para presentar el recurso, más cuando no cuenta con aquél. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, esta acción excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar que la negativa de interrumpir los términos de notificación de la sentencia proferida en el proceso de pertenencia debido a la incapacidad de su apoderado, vulnera las prerrogativas invocadas. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, el 4 de mayo de 2012, profirió sentencia en el proceso ordinario de pertenencia agraria que promovió María Olga Castaño de Soto contra Godofredo Soto Agudelo y personas indeterminadas, la cual se notificó por edicto de 10 de mayo desfijado el 14 siguiente.
Posteriormente, el 29 de mayo el apoderado de la demandante solicitó que se adecuara la notificación de la providencia “ y se dé, nuevo término para su notificación personal o por edicto ”, toda vez que el proceso se debió interrumpir al encontrarse incapacitado debido a “ un esguince de 2º en tobillo de pie derecho, por lo cual fui inmovilizado en mi residencia por el término de 20 días ” (fl. 1, cdno. 1).
El estrado judicial accionado mediante auto de 12 de junio de 2012 indicó que el litigante válidamente “ pudo haber dado aviso oportuno al [d]espacho sobre la ocurrencia de dicho incidente (…) pero guardó silencio ”, por lo cual negaba la petición de interrupción, así como la alzada formulada al haberse presentado extemporáneamente, determinación frente a la cual interpuso reposición y en subsidio apelación, medios impugnativos resueltos negativamente el 18 de julio de ese mismo año (fl. 7, cdno. 1).
De lo expuesto, se observa que la peticionaria no puso en conocimiento del juzgador querellado la incapacidad de su apoderado, ni formuló nulidad por la no interrupción del proceso en el momento en que cesó dicha afección, a pesar de la existencia de ese mecanismo de defensa, lo cual torna improcedente el amparo deprecado, dado su carácter subsidiario y residual.
En efecto, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil dispone que el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá “[p]or muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él”, el artículo 140 ídem indica que “[e]l proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida ” y el 142 ibídem señala que “ [l]a nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad”.
Sobre el particular, la Sala ha dicho que “(…) el art. 140 del C. de P. C., que enlista las causales de nulidad, establece en el Num. 5º la que se verifica cuando el proceso se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales de interrupción o suspensión, (…), lo cual se acomodaría a la situación de hecho planteada por el accionante.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el art. 86 de la C.N. y en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, se torna en improcedente el amparo solicitado por no haberse agotado ese medio de defensa judicial”. Ahora respecto al cuestionamiento que la actora enfila frente a la determinación adoptada por el estrado judicial acusado en el auto de 12 de junio de 2012 sobre la no concesión de la alzada que formuló, se advierte que si consideraba que era procedente dicho medio impugnativo, debió interponer recurso de queja, mecanismo que era el idóneo para analizar la viabilidad de la apelación contra aquella determinación, actitud que refuerza la inviabilidad de su reclamo toda vez que, al no haber incoado el mecanismo procesal citado, incurrió en aquietamiento, cerrándose la posibilidad de acudir al resguardo constitucional.
En ese sentido, la Sala ha indicado que en el evento de que se niege la concesión de la alzada, se debe “ recurrir en queja a la luz de lo consagrado en los artículos 377 y 351 del Código de Procedimiento Civil; de tal suerte que perdió un valioso escenario para que el superior verificara la procedencia del recurso de apelación y eventualmente revisara las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, sin que sea viable acudir al amparo para tratar de rescatar oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria” (Sentencia de 25 de noviembre de 2011, exp. 15001-22-13-000-2011-00533-01). 3.
Con todo, las decisiones adoptadas por el despacho accionado no lucen antojadizas o irracionales, pues aquéllas después de analizar la perentoriedad de los términos y las formas de notificación de las decisiones, señalar que no se puso en conocimiento del juez la enfermedad del abogado, ni se alegó la nulidad correspondiente dentro de los cinco días siguientes al cese de la incapacidad, resolvieron no acceder a las pretensiones del solicitante.
Ciertamente, el ente judicial en el proveído de 18 de julio de 2012 indicó que “ la norma legal que regula la interrupción del proceso no refiere expresamente sobre el término que tienen los abogados actuantes para acreditar el padecimiento de la enfermedad, debe interpretarse que mientras [é]sta dura el proceso se interrumpe, en tal virtud, el Juzgado debió estar enterado de la situación imprevista por cualquier medio, porque ante la ocurrencia de una eventual nulidad por no interrumpirse el proceso por enfermedad grave, debe alegarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que cesa la incapacidad ” (fl. 14, cdno. 1).
Finalmente sobre la calificación de gravedad de una enfermedad, esta Corporación ha dicho que “no cualquier afección en la salud del procurador judicial de una de las partes, podría erigirse con trascendencia tal que generase la nulidad de lo actuado. De ahí, precisamente, la condición impuesta en cuanto que debe haber presencia de una enfermedad grave, calificación que excluye de dicho cuadro clínico cualquier molestia, por delicada que sea.
“Debe resaltarse que la gravedad no refiere únicamente a las diagnosis o patología de la enfermedad, sino, además, que sea de tales características que impidan el cumplimiento de la labor asumida. Por ello, aún frente a conceptos catalogados, incluso de catastróficos, en diversidad de oportunidades no son suficientes para generar la interrupción del proceso (…).
Por manera que la enfermedad grave no es de aquellas que lisa y llanamente afecten a la persona, sino, es inevitable, que la misma impida que cumpla, absolutamente, sus actividades” (Proveído de 19 de diciembre de 2008, exp. 13001-3103-005-1995-11208-01). 4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 JVR. – Exp. 05000-22-13-000-2012-00179-01