Micelio
T 0500022130002012-00166-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 05000-22-13-000-2012-00166-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela, promovida por la sociedad J. Chica & Compañía Civil en Comandita Simple – J. Chica & Cia. C. en C. S.- contra el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja (Antioquia) y la Secretaría de Planeación de la misma localidad, trámite al que fue vinculada la compañía Riva S.A.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con ocasión de la providencia de 17 de abril de 2012, dictada dentro del proceso divisorio que promovió Riva S.A. contra la accionante. Solicita, entonces, “ se ordene rehacer el trabajo de partición del lote de terreno teniendo en cuenta el área real del mismo o en su defecto adicionar el mismo con el área de terreno de más” (folio 41 del cuaderno del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que en su contra la sociedad Riva S.A., promovió un proceso divisorio respecto del bien identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. “ 017-23652”, ubicado en el “ paraje cuatro esquinas” del Municipio de La Ceja (Antioquia) y cuya área es de “ 2.180 M2”. Adujo que es propietaria del “ 10%” de ese inmueble, en tanto que, la otra compañía tiene el dominio del “ 90%” restante (folios 35 y 36 del cuaderno del Tribunal).

Expresó que luego de haber contestado la demanda, el juzgado accionado designó a un perito para que determinara si era procedente efectuar la división material, dictamen que fue presentado el 11 de abril de 2011 y frente al cual no se formularon objeciones (folio 37 del cuaderno del Tribunal). Aseguró que mediante la providencia de 5 de diciembre siguiente, el despacho censurado estimó las pretensiones de la demanda, así que decretó la división material del predio referido y aprobó la partición del mismo (folio 37 del cuaderno del Tribunal).

Aseveró que el 6 de marzo de 2012, solicitó se realizara una “ partición adicional”, debido a que se “ dejó de adjudicar bienes inventariados”, no obstante lo cual, mediante el proveído de 17 de abril de 2012, la autoridad judicial acusada negó ese pedimento y requirió al partidor para que citara “ los predios de la partición, delimitándolos por sus linderos y áreas”, con el fin de llevar a cabo el registro en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos.

Una vez cumplido lo anterior, afirma, solicitó la aclaración, empero, sus alegaciones no fueron tenidas en cuenta por el funcionario convocado (folio 38 del cuaderno del Tribunal). Indicó que según la experticia rendida en el juicio, el lote en mención tiene un área total de “ 2.195 M2”, de lo cual se debe ceder al Municipio de La Ceja (Antioquia) “ 595 M2”, quedando una superficie neta de “ 1.600 M2”, por lo que, el 10% que le corresponde sería equivalente a “ 160M2” (folios 38 y 39 del cuaderno del Tribunal).

Señaló que solamente hasta el día 23 de marzo del año que avanza, la Secretaría de Planeación de la localidad aludida certificó que según el “ Plan Básico de Ordenamiento Territorial”, el fundo citado “ no le cruzan vías obligadas, salvo los retiros que deben cumplir en las vías”, de modo que, no era procedente descontar los “ 595 M2” a que se hizo referencia en el dictamen mencionado (folio 39 del cuaderno del Tribunal).

Arguyó que, la franja de terreno deducida hará parte del lote adjudicado a la sociedad demandante, tal y como quedó aprobada la partición, razón por la que pidió se realizara una distribución adicional, pues se omitió incluir “ bienes inventariados”; sin embargo, el juzgado demandado no accedió a esa petición e incurrió en una vía de hecho.

Finalmente, manifestó que mediante un “ levantamiento ” topográfico se constató que la extensión completa del bien es de “ 2.716 M2”, así que el peritaje practicado en el trámite motivo de revisión y la partición se encuentran errados, circunstancia que desconoce sus garantías fundamentales. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Secretaría de Planeación del Municipio de La Ceja (Antioquia) puso de presente que revisados los planos catastrales, el área que echa de menos la sociedad accionante y que fue descontada del predio objeto de división, es “ obligación cederla, cuando el predio sea urbanizado por sus propietarios” (folio 56 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con sustento en que la compañía accionante contó con las oportunidades en el interior del proceso divisorio censurado, para “ controvertir los resultados del trabajo de partición así como el dictamen rendido”, además, desaprovechó la posibilidad de recurrir la sentencia. Adicionó que “ si el actor sabía o sospechaba que no era cierta la cesión del terreno que debía hacerse al Municipio de La Ceja y que fue tenida en cuenta al momento de la partición, no sólo debió objetar el trabajo de partición en el término concedido para ello sino que además debió solicitar en la respectiva oportunidad procesal, la prueba para demostrar su dicho”.

De otro lado, estimó que la decisión acusada es razonable, ya que no era procedente la partición adicional de que trata el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil, pues los supuestos que allí se consagran, no se hallan satisfechos en el presente caso. Finalmente, argumentó que según la respuesta dada por la Secretaría de Planeación del Municipio de La Ceja (Antioquia), la porción de terreno restada de la superficie del inmueble debe ser cedida a esa municipalidad y “ lo alegado por el actor se cae por su propio peso” (folios 67 a 72 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La sociedad promotora impugnó el anterior fallo e insistió en que su apoderado obró de “ mala fe”, dado que únicamente contestó la demanda y abandonó el trámite subsiguiente del juicio, situación que fue aprovechada por la parte demandante. Añadió que solamente hasta el 23 de marzo de 2012, se enteró que la franja de terreno descontada en el trabajo de partición, no debía cederse al Municipio de La Ceja.

Finalmente, criticó que la contestación realizada por la Secretaría de Planeación de dicha localidad no desvirtúa la “ prueba” y la certificación emitida por ésta, pues el predio a que se refiere es “ totalmente diferente al que dio origen al proceso divisorio” (folios 78 a 82 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

En el presente asunto, el accionante se queja porque el juzgado censurado desestimó la solicitud de partición adicional, que elevó para que se incluyera una franja de terreno del lote objeto de división, que había sido descontada en el trabajo de partición. Bajo ese entendido, la Sala estima que el amparo está llamado al fracaso, dado que el peticionario abandonó la oportunidad que tenía a su alcance para protestar la providencia referida.

Obsérvese que de las pruebas allegadas al trámite de impugnación (folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte), se evidencia que la sociedad accionante formuló extemporáneamente los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, frente a la providencia de 17 de abril de 2012, notificada por estado el 19 de los mismos mes y año, lo cual deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.

Al respecto, la Corte ha sido enfática en considerar que si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01).

Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 8 JVR. Exp. 05000-22-13-000-2012-00166-01