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T 0500022130002012-00159-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala del 5 de septiembre de 2012) Ref.: 05000-22-13-000-2012-00159-01 Se decide la impugnación interpuesta por el solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 18 de julio de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que él promovió contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de Marinilla, trámite al que se vinculó a quienes fueron parte dentro del proceso a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ DARÍO JIMÉNEZ ALZATE, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. En sustento del reclamo constitucional, el accionante informa que presentó una demanda de perturbación de servidumbre contra los señores Arturo Cid Gómez Ramírez y María Bernarda Arango de Henao, con la cual aspiraba que se estableciera el ancho de la servidumbre de tránsito a que tiene derecho, se le ordenara a los demandados que respetaran sus prerrogativas y que cesaran los actos perturbatorios sobre ellos.

Considera que con el material probatorio recaudado logró demostrar la existencia de la servidumbre alegada, situación que no fue rebatida en ningún momento por los demandados. Manifiesta que las sentencias proferidas por las oficinas judiciales acusadas en primera y segunda instancia, son incongruentes con los hechos y las pretensiones de la demanda, toda vez que se consideró que “no existe servidumbre de tránsito, y que para que ella exista, la debió comprar mi mandante”, pero la discusión no giraba en torno a la constitución de una servidumbre, tampoco y no a un proceso de perturbación de la misma.

A lo anterior se añade que “los fallos son contra evidentes a las pruebas que reposan en el expediente…”. 3. En consecuencia, el accionante solicitó que se revoquen las sentencias antes referidas y, en su lugar, se “manifieste que el ancho que tiene actualmente la vía que comunica con la vía pública es insuficiente, y debe ampliarse en dos metros más…Por cuanto los actos perturbatorios, han consistido en una disminución de ancho de la vía”, restableciendo de esta forma el statu quo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez colegiado constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado, después de considerar que “los jueces de instancia abordaron el análisis del petitum y así se orientó el proceso, como un trámite de perturbación de servidumbre…”, donde se pudo establecer, de manera adecuada, que sobre los predios tanto de los demandados como del actor, no se ha constituido debidamente una servidumbre de tránsito, razón que llevó a concluir la improcedencia de la “acción de perturbación de la servidumbre”.

En tal virtud, el a quo concluyó que los juzgados acusados no incurrieron en ninguna vía de hecho, debido a que “profirieron con atendible argumentación las sentencias atacadas”, sin advertir en ellas arbitrariedad o capricho. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primer grado, insistiendo en que los señores Arturo Cid Gómez y María Bernarda Arango de Henao, demandados dentro del proceso donde ocurrió la vulneración de sus derechos, no discutieron la existencia de la servidumbre, sino que por el contrario, la reconocieron, razón por la cual se está frente a una servidumbre voluntaria, en los términos del artículo 937 del Código Civil y no a una imposición de la misma, por lo que resulta plenamente aplicable el art. 940 ibídem.

Señala que la acción de perturbación puede ser ejercida por “cualquier poseedor” y aunque la servidumbre no pueda adquirirse por prescripción, “no es dable al predio sirviente perturbar por vía de hecho el uso de [é]sta”. Asevera que “ninguno de los colindantes a la vía de acceso, tiene calidad de propietario de esa franja de terreno”, razón por la cual se pregunta “[s]i el objeto de la demanda fuera la imposición de la servidumbre de tránsito, contra qui[é]n se dirigiría la acción…[?]”.

Finalmente, estima que el camino tiene el carácter de público debido a que “es una vía de acceso a predios que se encuentran al interior de la vía principal y pública, que une con otra vía pública”. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

Efectuado el estudio de rigor y después de revisar las providencias atacadas (fls. 5 a 20), la Corte no encuentra que los despachos acusados hayan incurrido en proceder que merezca reproche constitucional al haber denegado la demanda del señor Jiménez Alzate, con la cual procuraba obtener que cesara la perturbación de una servidumbre de tránsito, puesto que tanto en la sentencia de primera instancia – 24 de noviembre de 2011 – como en la de segunda – 9 de marzo de 2012 –, las autoridades accionadas efectuaron un análisis razonable del material probatorio, consonante con la situación fáctica puesta en su conocimiento, con el ordenamiento jurídico y la propia jurisprudencia de esta Corporación, lo que les permitió concluir, de manera plausible, que no se encontraba debidamente acreditada la existencia de una servidumbre sobre el predio del demandante, requisito necesario para la prosperidad de las pretensiones elevadas.

En efecto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, analizó las pruebas que fueron recaudadas dentro del proceso, especialmente los títulos escriturarios de cada uno de los predios tanto del actor como de los demandados, así como sus correspondientes certificados de libertad y tradición, de donde pudo determinar que “[n]o está constituido pues del derecho real de dominio de la servidumbre de tránsito en cabeza del demandante, como lo exige la ley, para que pueda alegar la manida perturbación por parte de los demandados en este proceso, de un lado, y de otro, lo que logró establecerse, conforme a los títulos escriturarios y el registro, es que los demandados se hicieron a sus inmuebles muchos años antes que el actual demandante…”.Para justificar esta decisión, el juzgado municipal accionado hizo una amplia exposición de las normas que regulan el tema de la constitución de una servidumbre de tránsito.” Además, con base en las pruebas recaudadas – especialmente los testimonios y el dictamen pericial –, estableció que los actos efectuados por los demandados sobre sus predios, como la realización de una explanada y la construcción de un muro, calificados como perturbatorios de la servidumbre por el actor, fueron hechos antes de que éste adquiriera su predio y “en nada afectó el camino de tránsito para quienes lo han venido utilizando de vieja data, la comunidad del sector, hasta que recientemente compró el demandante el predio y halló el perjuicio para él, sin tener propiamente el derecho real de servidumbre…” Los argumentos que ahora se presentan para sustentar la solicitud de amparo, son los mismos que sirvieron de fundamento al recurso de apelación que se formuló contra la sentencia de primera instancia y que fue resuelta por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla mediante sentencia del 9 de marzo de 2012, donde igualmente se hizo un estudio de las pruebas recaudadas a la luz de la normatividad que regula las servidumbres, que permitió concluir que “ni los predios de quienes han sido convocados por pasiva están gravados con servidumbre de tránsito alguna, ni el bien inmueble de propiedad del demandante…tiene constituido a su favor, como predio dominante, ese gravamen sobre los inmuebles de las personas que él demandó”.

Como puede observarse, las decisiones adoptadas descansan en argumentos razonables que lejos están de ser arbitrarios o antojadizos, pues responden a la prudente valoración de las pruebas recogidas dentro del proceso, a la legislación que regula la material y a la postura sentada por esta Corporación en la sentencia de 20 de junio de 2006., exp.2006-000804-00, según la cual: “[L]a servidumbre de tránsito en el sistema legal colombiano es de las consideradas discontinuas -art. 881 C.C.-, para cuya existencia y protección legal se requiere un título y no es susceptible de adquirirse por prescripción, puesto que, a falta de título, se ejerce de hecho por el titular del predio beneficiado, bajo el amparo de actos de mera tolerancia por parte del propietario del predio afectado, de los que no se genera ningún gravamen a favor de quien la ejerce –arts. 939 y 2520 C.C.-.

Por ello no es susceptible de protección a través de las acciones posesorias, conforme a lo prescrito en el artículo 973 del C.C.” De manera que al no existir una manifiesta separación entre lo resuelto y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R Exp. 2012-00159-01