CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 29 de agosto de 2012) Ref.: Exp. 05000-22-13-000-2012-00156-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela instaurada por Héctor León Mejía Benjumea contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, trámite al que fueron citados Amado Arcángel Orozco Orozco y Jorge Arturo Ramírez Gómez.
ANTECEDENTES 1. El accionante tras deprecar la salvaguarda de los derechos al debido proceso y defensa solicitó que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada que decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago en contra suya (folio 39). En apoyo de lo pretendido adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, dentro de la ejecución hipotecaria que en su contra promovió Amado Arcángel Orozco Orozco, el 24 de mayo de 2010, dictó mandamiento de pago que se notificó por aviso el 9 de febrero de 2011, según auto de 11 de marzo del mismo año. Aseveró que solo hasta el 14 de febrero de 2012 tuvo conocimiento de la existencia del proceso y que se iba a rematar el inmueble de su propiedad dado en garantía, pues no había sido enterado personalmente de la orden de apremio ya que la “mencionada notificación aparece como recibida por un señor de nombre Rodrigo García o Gaviria (fs. 50), el cual no es familiar mío ni conozco y menos ha residido en la dirección anotada como la de mi domicilio en la demanda” (folio 40), situación que lo condujo, mediante apoderado judicial, a solicitar nulidad de todo lo actuado a partir del proveído que “libró mandamiento de pago”, que fue resuelto el 15 de marzo del presente año de manera adversa, por lo que interpuso apelación que declaró inadmisible el Tribunal Superior de Antioquia, el 27 de abril siguiente.
La inconformidad con la decisión del a-quo la apoya en que el “citado acto de comunicación” (sic) se dirigió a una “dirección sin constatar si era la mía”, a la persona que se le entregó la “notificación” no es familiar suyo ni reside en la “dirección anotada como la de mi domicilio en la demanda” y su “domicilio” lo tiene en la calle 4 sur N° 32 A-22 de Medellín y, además, que no se le permitió proponer la excepción de pago parcial, objetar la liquidación del crédito y el avalúo del “inmueble” y que éste se va a rematar por un valor mucho menor de su precio comercial (folio 41). 2.
El Juzgado Civil del Circuito accionado guardó silencio y se limitó a remitir el expediente para su revisión (folio 60). Amado Arcángel Orozco Orozco, actor citado, dijo que en el presente caso no se debe tutelar ningún derecho porque el demandado durante el trámite del proceso fingió querer cancelar la deuda proponiendo varias fórmulas de pago que nunca cumplió; dijo que era la segunda tutela que el promotor presentaba por los mismos hechos (folio 65).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior negó el amparo tras sostener que el promotor incumplió el requisito de subsidiariedad, porque debió interponer reposición contra el auto que desestimó la nulidad en lugar de la apelación que el Superior declaró inadmisible por tratarse de una providencia que no admite ese resguardo; agregó que la temeridad no existía por la aparición de un hecho nuevo que desnaturaliza la aparente identidad que se endilga (folio 71).
LA IMPUGNACIÓN El inconforme atacó la anterior decisión alegando que omitió “reponer” el proveído citado porque su mandatario le indicó que “era una pérdida de tiempo tanto para el impugnante como para el respectivo juzgado, ya que la correspondiente decisión casi nunca se revoca. Y fue por ello que de una, apeló dicha decisión”; de ahí, que se debe tener en cuenta es la “intención de mi apoderado de agotar los medios defensivos para no caer en el mencionado requisito de falta de subsidiariedad.
Caso contrario hubiera sido que no hubiera recurrido dicho auto”; finalmente propuso similares argumentos a los dados en la queja inicial (folios 82 a 84). CONSIDERACIONES 1. Analizada la demanda de tutela infiere la Sala que el accionante pretende que se deje sin valor y efecto la providencia de 15 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Rionegro dentro del proceso ejecutivo con garantía real que en contra suya promovió Amado Arcángel Orozco Orozco, mediante la cual se “abstuvo de decretar la nulidad de todo lo actuado propuesta por la parte demandada”, pues estima que se le notificó de manera indebida el mandamiento de pago dado que el citatorio y el aviso fue enviado a una dirección donde no reside, estos documentos se entregaron a una persona que no es familiar suyo ni vive en la “dirección anotada como la de mi domicilio en la demanda” y su “domicilio” lo tiene en la calle 4 sur N° 32 A-22 de Medellín. 2.
Las evidencias acopiadas al expediente permiten establecer los hechos que enseguida se exponen con relevancia en este asunto: a) Amado Arcángel Orozco Orozco, a través de apoderado judicial, apoyado en el contrato de mutuo contenido en la escritura de hipoteca 340 de 26 de febrero de 2009 de la Notaría Segunda del Círculo de Rionegro-Antioquia, sobre el inmueble situado en la calle 38 N° 54 A-30 urbanización Baden del Río de esa municipalidad, presentó demanda de ejecución con garantía real contra Héctor León Mejía Benjumea, pretendiendo el pago de $80’000.000 por concepto de capital junto con los intereses de mora allí pedidos, que le correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de la localidad citada, quien el 24 de mayo de 2010 libró orden de apremio (folios 1 a 6). b) Para enterar al deudor de la anterior decisión se remitió citatorio y aviso a la dirección indicada en el libelo inicial; como se cumplieron las exigencias legales la Juez lo declaró notificado por ese medio, en auto de 11 de marzo de 2011, quien no propuso excepciones (folios 7 a 19). c) Ello dio lugar a que la funcionaria, el 23 del mismo mes y año, ordenara seguir adelante con el juicio y que se avaluara el bien hipotecado; cumplido lo anterior y superada la fase de liquidación del crédito se señalaron varias fechas para el remate del bien raíz “hipotecado” que han resultado fallidas. d) El obligado, el 15 de febrero de 2012, mediante mandatario solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del “mandamiento de pago”, argumentando indebida notificación de dicha orden, que el “Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Rionegro” resolvió de manera adversa en proveído de 15 de marzo siguiente; esta decisión la apeló el demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 27 de abril siguiente, la declaró inadmisible.
El funcionario de conocimiento estimó que la notificación de la orden de apremio al demandado se practicó en legal forma, pues concluyó que “Del estudio del expediente aparece a folios 46 a 49 los respectivos documentos que dan fe del envió de la comunicación a la dirección informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación del demandado en este asunto.
En los documentos se puede leer que la dirección a la cual se envió la comunicación es ‘calle 38 N° 54 A-30’. Dicha dirección coincide perfectamente con la aportada por el demandante como lugar de habitación al presentarse la demanda léase folio 2 C. principal acápite de notificaciones. No lo enseñan los documentos aportados que la dirección de destino fue la aportada como lugar de habitación, los documentos dejan constancia que la documentación fue entregada en dicha dirección correspondiente y así lo certifica la firma puesta en el mismo documento de quien recibió la comunicación folios 46, además aparece copia de dicha comunicación cotejada y sellada por la empresa de comunicaciones folios 47 y 49”.
Enseguida manifestó: “Resulta que a pesar de lo anterior el demandado quien hoy invoca la nulidad no se presentó a enterarse del mandamiento de pago; es el mismo legislador quien consagra el remedio para ello, y como se anota en la norma antes citada numeral 3, si ello ocurre se procederá a notificar en la forma establecida en el artículo 320 de la misma codificación procesal”; prosiguió diciendo que “si se mira paso a paso las diligencias en lo que tiene que ver con la forma en que se hizo la notificación del mandamiento de pago se puede constatar sin mayores esfuerzos que el despacho ha cumplido de manera exacta con lo que manda el legislador; no solo en cuanto a la citación para la notificación personal sino en lo relacionado con la notificación por aviso, que es la que consagra el anterior artículo 520 (sic); de ellos (sic) dan fe los documentos a folios 50 y 52.
Dice la norma que el aviso se enviará a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315, esto es a la dirección que se aportó como habitación del demandado. Si se lee el documento específicamente el que aparece a folios 50 puede constatarse que la dirección a la que fue enviada la comunicación coincide perfectamente con la aportada en demanda y la que aparece en el documento enviado para notificación personal.
Ese mismo documento, es el que da constancia por parte de la empresa de correo de que fue efectivamente entregado allí, como lo exige el inciso 4º deleitado artículo 520 (sic) ‘El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección’.
Además de lo anterior, igualmente aparece en el expediente la respectiva copia del aviso que exige dicho inciso, véase folios 52 c. principal”. Puntualizó que “Téngase muy en cuenta que el demandado no repara en cuanto a que no viviera al momento de la notificación en la dirección aportada y así endilgársele responsabilidad sobre ello al demandante fracasando realmente la notificación. Téngase además en cuenta que lo esgrimido en el hecho 6 de la solicitud de nulidad no lo consagró el legislador como obligado para que válidamente se surtiera la notificación, esto es, que quien reciba la misma tenga que ser pariente del demandado o conocido o que resida en la misma; la exigencia es que sea entregada y por obvias razones recibida en la dirección aportada; a más de que el despacho se entere de ello para que el juicio siga su curso normal” (folios 36 a 38). 3.
En primer término y frente a la petición que eleva el interesado consistente en que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la orden de apremio, encuentra la Sala que el accionante incurrió en incuria, pues, como bien lo señaló el Juez constitucional de primera instancia, el solicitante tuvo en el proceso ejecutivo hipotecario la oportunidad de ejercer su defensa y argumentar lo que ahora alega dando a conocer su inconformidad a través del recurso de reposición y no lo hizo, concurriendo así la causal de improcedencia consagrada en los artículos 86, inciso 3º de la Carta Política y 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 4.
De otra parte y en cuanto a la decisión proferida por el Juzgado acusado, basta decir que con independencia de que se comparta o no la disertación del funcionario acusado, ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar “vía de hecho”, pues para llegar a este estado se requiere que la providencia judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; el auto reseñado consigna, en suma, un criterio interpretativo de la norma coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el Juez de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Sirva lo anterior para inferir que la providencia censurada, admite sin más su aprobación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 RMDR Exp. 2012-00156-01