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T 0500022130002012-00154-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de septiembre de 2012). Ref.: 05000-22-13-000-2012-00154-01 Se decide la impugnación interpuesta por el solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 17 de julio de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que él promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla.

ANTECEDENTES 1. El señor JORGE HORACIO MEJÍA solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional, el accionante informa que presentó una demanda ordinaria de nulidad cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, el cual mediante auto del 6 de junio de 2012, decidió rechazarla por falta de competencia por la cuantía de las pretensiones, después de haberle exigido aportar el certificado catastral del bien comprometido en el proceso, decisión frente a la cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron denegados por improcedentes por auto del 13 de junio de 2012.

Señala que tal y como se informó dentro del proceso, el precio real de cada uno de los inmuebles incorporados en el instrumento público que contiene el contrato cuya nulidad se pretende es superior a los ciento veinte millones de pesos, que encuadra dentro de un proceso de mayor cuantía, más cuando la cuantía de la pretensión es libremente establecida por la parte demandante; además, puso de presente que en un proceso de nulidad, simulación y rescisión no es requisito indispensable aportar el certificado catastral, debido a que éste no indica el valor comercial de un inmueble. 3.

En consecuencia solicitó que se ordene al juzgado acusado conocer de la demanda a que se ha hecho referencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez colegiado constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado, después de considerar que “los argumentos de la decisión atacada son razonables y no se observa en ellos arbitrariedad alguna”, toda vez que “ya sea el criterio que se determine –avalúo catastral del inmueble objeto del contrato o el valor del mismo- el competente para conocer del asunto siempre debía ser el Juez Municipal…”..

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo impugnó el fallo de primer grado sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

Para la Corte, resultan acertados los argumentos expuestos por el Tribunal a quo para denegar la concesión del amparo, porque no se advierte que el despacho acusado haya incurrido en un proceder que merezca reproche constitucional al haber rechazado la demanda que presentó el accionante, remitiéndola a quien considera competente para conocerla, porque se efectuó una interpretación plausible del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, consonante con la situación fáctica puesta en su conocimiento, toda vez que el material probatorio obrante en el expediente, conduce a concluir que el valor de los inmuebles comprometidos en el asunto no supera los 90 SMLMV, por lo que se está en presencia de un proceso de menor cuantía que por el factor objetivo de la cuantía debe ser conocido por un juez municipal.

Como puede observarse, la decisión adoptada descansa en argumentos razonables que, si bien pueden o no compartirse, lejos están de ser arbitrarios o antojadizos, pues responden a la prudente valoración de las pruebas recogidas dentro del proceso. De manera que al no existir una manifiesta separación entre lo resuelto y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Sumado a lo anterior, no se vislumbra afectación alguna del derecho al acceso a la administración de justicia del accionante, como quiera que está garantizado que la demanda presentada por el accionante sea conocida y decidida de fondo por un juez, sin que sea menester que el mismo tenga categoría de circuito, como lo quiere el accionante. 4.

En lo que toca con la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, basta decir que no se encuentra acreditado que, en iguales condiciones a las descritas por el peticionario, se haya impartido un trato diferente. 5. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 A.S.R Exp. 2012-00154-01