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T 0500022130002012-00136-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 05000-22-13-000-2012-00136-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil Adjunto al Juzgado Civil - Laboral del Circuito, ambos de Caucasia, trámite al que se vinculó al señor Héctor Castro Ríos.

ANTECEDENTES 1. El señor RAMÓN ARTURO ROLDÁN LÓPEZ, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas. 2. Sin formular ninguna pretensión en concreto, el solicitante del amparo manifestó que promovió un proceso ejecutivo en el que se dictaron sentencias que declararon probada la excepción de “falta de firma del creador de la letra de cambio”, determinaciones que, en su criterio, derivan de una interpretación equivocada del artículo 621 del Código de Comercio.

Destacó que el ejecutado reconoció tácitamente la existencia de la obligación, tras “consignar dinero en el banco agrario a favor del Despacho [j]udicial tutelado”. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado denegó la tutela invocada, con base en que las sentencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas se encuentran razonablemente sustentadas.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el apoderado judicial del accionante reitera los argumentos que expuso en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que se analiza, la inconformidad concreta que plantea el accionante deriva de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el interior del proceso ejecutivo que él promovió en contra del señor Héctor de Jesús Castro Ríos. Luego de revisar el contenido del fallo emitido el 13 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia (Antioquia), se observa que su titular señaló que la letra de cambio que sirve de fundamento a la ejecución no cumple con uno de los requisitos sustanciales previstos en el artículo 621 del estatuto mercantil, pues no contiene la firma del girador o creador del título, en razón de lo cual dicho documento no nació a la vida jurídica (fls. 44 y ss, cdno. 1).

Tal posición fue compartida en su integridad por el Juzgado Civil Adjunto al Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Caucasia, autoridad que en fallo de 10 de febrero de 2012 (fls. 56 y ss ibídem ) señaló que la letra de cambio que soporta la ejecución no tiene ninguna eficacia jurídica porque no fue suscrita por su creador, quien es el que da la orden de pago al librado. 3.

Esa labor hermenéutica desplegada por los funcionarios acusados no puede tildarse de arbitraria, como quiera que se afianza en una labor hermenéutica razonable, perspectiva desde la cual la petición de amparo no puede abrirse paso, por la sola inconformidad que el accionante plantea frente a las sentencias que no accedieron a sus pretensiones.

Téngase presente, como repetidamente se ha dicho, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 6 ASR Exp. 2012-00136-01