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T 0500022130002012-00113-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., dos (02) agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 05000-22-13-000-2012-00113-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 1° de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Madrid Aristizabal contra el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y “ acceso a la administración de justicia”, que dice vulnerados por la omisión de los entes acusados al no responderle su solicitud de expedición de la autorización para la “ ubicación de la estación de servicio automotor El Hato D.J.”.

Solicita, entonces, se acceda a la protección y “ se condene al pago de las costas, gastos, perjuicios e indemnizaciones…” (fl. 34 del cuaderno 1). 2. En confuso escrito sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que es propietario de un inmueble ubicado en el Municipio de Cimitarra (Santander), en la “ margen derecha de la vía nacional, en el sentido Bogotá-Bucaramanga”, en cuyo terreno construyó la estación de servicio “ El Hato D.J.”.

Aseguró que el 10 de marzo de 2010, solicitó ante el Ministerio de Transporte se expidiera la autorización para la “ ubicación de la estación de servicio automotor El Hato D.J.”. Indicó que luego de varios trámites adelantados para la realización de la “ visita técnica de viabilidad”, ésta fue efectuada por el Instituto Nacional de Concesiones –INCO-, hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el día 20 de octubre de 2011.

Aseguró que una vez adelantada la visita aludida, el Ministerio de Transporte contaba con un plazo de dos (2) meses para decidir sobre la autorización en mención, conforme lo dispone el artículo 6° de la Resolución 5624 de 2009, lapso que culminó sin que el ente referido “ haya dado respuesta dentro de los términos de ley”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- manifestó que no ha vulnerado garantía alguna, pues en su momento gestionó los trámites para llevar a cabo la “ visita técnica de viabilidad” respecto del inmueble señalado, no obstante, esa competencia varió, razón por la que la documentación aportada por el actor fue enviada al INCO –hoy ANI-, entidad que efectuó dicha diligencia y quien debe “ emitir la resolución de aprobación para el uso de zona de vía concesionada a cargo de la nación”.

La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- argumentó que el día 20 de octubre de 2011 realizó la “ visita técnica de viabilidad”, cuya acta fue enviada al Ministerio accionado el 2 de noviembre siguiente. Agregó que el 21 de marzo de 2012 el peticionario radicó nuevamente la “ autorización de ubicación de la estación de servicio automotor El Hato D.J.”, ante lo cual, el 23 del mismo mes y año, pidió al Ministerio atacado que aclarara los motivos por los que el gestor volvió ha solicitar esa petición. El Ministerio de Transporte guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió el amparo deprecado con fundamento en que una vez enviada el acta de la visita técnica tantas veces mencionada, el Ministerio querellado contaba con dos meses (2) para resolver de fondo la solicitud de autorización para la “ ubicación de la estación de servicio automotor El Hato D.J.” formulada por el accionante, plazo que se superó sin que éste recibiera respuesta alguna; así que ordenó al “ Ministerio de Transporte que dentro del término perentorio de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo el derecho de petición de que da cuenta la tutela, según lo consagrado por los artículos 5° y 6° de la Resolución 5624 de 2009, según el caso” (folio 101 del cuaderno 1).

Respecto de las demás entidades accionadas declaró la improcedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Transporte impugnó el anterior fallo para lo cual argumentó que, como se puede observar en la visita técnica de la “ estación de servicio automotor El Hato D.J.”, ésta no contaba con los “ carriles de aceleración y desaceleración” requisito indispensable para otorgar la “ autorización de ubicación”.

Agregó, que por vía telefónica informó al accionante sobre esa circunstancia y le indicó que “ debía obtener los permisos para la construcción de los carriles de aceleración y desaceleración otorgados por la misma Agencia Nacional de Infraestructura”, pues, de lo contrario “ … era imposible expedir la resolución de autorización” (folio 127 del cuaderno 1).

Adicionó que el 13 de marzo del presente año, el promotor “ retiró” la documentación concerniente a la autorización de ubicación de la estación de servicio en mención, motivo por el que desistió de su petición. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

La Sala advierte que la queja actual del gestor radica en que han trascurrido más de dos meses sin que el Ministerio de Transporte haya resuelto la solicitud de autorización para la “ ubicación de la estación de servicio automotor El Hato D.J.”, lo cual desconoce el artículo 6° de la Resolución 5624 de 2009. 3. De las pruebas obrantes en este asunto se extrae lo siguiente: a) El 10 de marzo de 2010, el accionante solicitó ante el Ministerio de Transporte se expidiera la autorización para la “ ubicación de la estación de servicio automotor El Hato D.J.” (folio 1 del cuaderno 1). b) El 20 de octubre de 2011, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- (antes Instituto Nacional de Concesiones –INCO-), realizó un visita técnica con el fin de conceptuar si la estación de servicio “El Hato D.J.” cumplía con las especificaciones para el otorgamiento de la autorización de ubicación solicitada por el actor; en dicha acta quedó consignado que el peticionario debía adelantar unas modificaciones “ necesarias para ajustarse al proyecto” vial “ ruta del sol”, consistentes en la construcción de los carriles de “ aceleración y desaceleración”, para lo cual debía solicitar “ permiso al INCO cumpliendo con los requisitos de la resolución 0063 de 2003.

Cumpliendo con las especificaciones de diseño y construcción enunciadas en el manual de diseño geométrico de carreteras y el manual de señalización” (folios 20 y 21 del cuaderno 1). c) Posteriormente, el Ministerio de Transporte comunicó “ vía telefónica” al gestor que “ debía obtener los permisos para la construcción de los carriles de aceleración y desaceleración, requisito fundamental para emitir la autorización”, diligencias que debía adelantarlas ante la ANI (folio 127 del cuaderno 1). d) Ante lo cual, el 13 de marzo de 2012, el accionante autorizó a un tercero para que retirara la documentación concerniente a la “ autorización de ubicación de la E.D.S. El Hato D.J.”, que reposaba en la entidad acusada (folio 129 del Cuaderno 1). e) Luego, como consecuencia de lo anterior, el 16 del mismo mes y año, la cartera ministerial querellada hizo la devolución del legajo aludido (folio 131 del cuaderno 1). f) Seguidamente, el 21 de marzo del presente año, el reclamante radicó los documentos referidos ante la ANI, aduciendo que “ [a]tendiendo instrucciones del Ministerio de Transportes (sic), división de infraestructura, coordinación modo carretero…, el cual, devolvió la documentación allí radicada para la solicitud de certificación de ubicación de la E.S.D. de la referencia, estamos allegando dicha documentación a esa dependencia, con el ánimo de obtener así, el mismo documento antes mencionado (certificación ubicación); toda vez, que se hizo la visita de viabilidad técnica por parte de la concesionaria ruta del sol, que para ello radicó en el Ministerio los 2 planos aprobados y el formato de viabilidad técnica debidamente diligenciado” (folio 173 del cuaderno 1). g) A continuación, el 23 de marzo siguiente, la ANI informa al Ministerio de Transporte que han recibido una “… comunicación del señor Jaime Alberto Madrid Aristizabal, en la cual nos radica la documentación que el mismo radicó en la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Transporte en el pasado, solicitando la autorización de ubicación. Es importante precisar que de acuerdo a la comunicación 20105100492561, el Ministerio solicitó a la Agencia (antes Instituto Nacional de Concesiones) realizar la visita a la Estación de Servicio El Hato, la cual se efectuó el día 20 de octubre de 2011… Luego no entendemos porque (sic) el peticionario vuelve a hacer una solicitud de ubicación ante la Agencia. Solicitamos se nos aclare los motivos por los cuales el Ministerio le devolvió al peticionario la documentación” (folio 108 del cuaderno 1). 4.

De lo anterior la Corte observa que el Ministerio demandado ciertamente vulneró las garantías del gestor, al ofrecerle por “ vía telefónica” la contestación a la solicitud que por escrito aquél radicó, pues ello desconoció el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo vigente para la época, según el cual, “ Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado.

En los demás casos será escrita”. Bajo esa perspectiva, la Sala estima que ha debido el Ministerio accionado brindar por escrito una respuesta clara y completa al peticionario respecto de los trámites que tenía que adelantar para obtener el permiso de construcción de los carriles de aceleración y desaceleración ante la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, ya que esa desinformación, como se evidencia, conllevó a que el actor retirara la documentación allegada, con el fin de radicarla en la ANI y así alcanzar la aprobación de la autorización de ubicación que pretendía. Es más, es ésta última entidad quien hace saber al Ministerio de Transporte que no entiende “ porque (sic) el peticionario vuelve a hacer una solicitud de ubicación ante la Agencia. Solicitamos se nos aclare los motivos por los cuales el Ministerio le devolvió al peticionario la documentación” (folio 108 del cuaderno 1).

Así las cosas, es palmario que el gestor se encuentra en una situación en la que desconoce cuáles son los trámites que ahora debe surtir para lograr la autorización de ubicación de la estación de servicio de su propiedad, circunstancia que fue patrocinada por la carente información que recibió del Ministerio acusado. De otro lado, es contrario a la realidad el argumento que pone de presente el Ministerio de Transporte en el escrito de impugnación, según el cual, operó el “ desistimiento” de la petición por parte del accionante, ya que, como se dijo, la confusión en la falta de información que recibió el reclamante, fue la causa que lo llevó a retirar la documentación para luego radicarla ante la ANI, con la convicción que allí obtendría finalmente la prosperidad de su aspiración. 5.

Ahora bien, en el trámite de impugnación de la sentencia de tutela de primer grado, el accionante allega una respuesta dada por el Ministerio acusado que emitió con ocasión del cumplimiento de dicha providencia. En esa comunicación el ente demandado hace saber que, como el reclamante retiró los documentos que servían de soporte a la solicitud de autorización de ubicación de la estación de servicio “El Hato D.J.”, el “ Ministerio de Transporte no accederá a la petición” (folios 170 a 172 del cuaderno 1).

Lo anterior carece de sentido, pues como ya se dijo, fue el Ministerio acusado, con su actuación indiferente y descuidada, quien propició que el accionante retirara los documentos que oportunamente había radicado para obtener el éxito de sus pretensiones, de modo que, resulta inaceptable que la cartera aludida pretexte esa circunstancia para desestimar la petición objeto de amparo. 6.

En ese orden de ideas, se modificará el fallo de tutela de primera instancia, para que el Ministerio de Transporte en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, brinde al accionante por escrito, una información clara y completa respecto de la documentación que debe aportar para alcanzar la expedición de resolución de autorización de ubicación de la estación de servicio ‘El Hato D.J.’, así como también, en qué consiste el trámite que está pendiente por realizar ante la Agencia Nacional de Infraestructura, en relación con el permiso para la construcción de los carriles de aceleración y desaceleración con que debe contar la edificación referida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo impugnado, para que el Ministerio de Transporte en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, brinde al accionante por escrito, una información clara y completa respecto de la documentación que debe aportar para alcanzar la expedición de resolución de autorización de ubicación de la estación de servicio ‘El Hato D.J.’, así como también, en qué consiste el trámite que está pendiente por realizar ante la Agencia Nacional de Infraestructura, en relación con el permiso para la construcción de los carriles de aceleración y desaceleración con que debe contar la edificación referida.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 11 JVR. Exp. 05000-22-13-000-2012-00113-01