CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 0500022130002012-00091-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó el amparo invocado por Flor Ángela Alzate Rivera contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, actuación a la que fueron llamados el Hospital Gilberto Mejía Mejía y la Universidad de Pamplona.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando en nombre propio, aduce que la demandada le está violando las prerrogativas al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos. II.- Circunscribe la vulneración a que fue excluida de la convocatoria 001 de 2005, a pesar de que cumple los requisitos para continuar en ella, y a que no se le permitió demostrar su idoneidad para permanecer allí. III.- Del libelo pueden extraerse, en lo esencial, los siguientes hechos (folios 31 a 33 del cuaderno 1): a.-) Que se inscribió en el citado concurso para proveer el cargo que ocupa actualmente en provisionalidad en el Hospital Gilberto Mejía Mejía. b.-) Que superó todas las pruebas con resultados sobresalientes, sin embargo, el 22 de junio de 2011, la encartada la incluyó en la lista de no admitidos, argumentando que “ la certificación de experiencia carece de firma ”. c.-) Que el 23 de los mismos mes y año, presentó reclamación indicando que cumplía las exigencias para ocupar la plaza ofertada y pidió una nueva oportunidad para allegar el documento echado de menos. d.-) Que el 9 de julio siguiente, la CNSC, a través de la Universidad de Pamplona confirmó su determinación de retirarla del proceso de selección, toda vez que el período para aportar los certificados ya había concluido; decisión frente a la cual interpuso reposición y en subsidio apelación, aportando un nuevo comprobante de trabajo, no obstante, tales recursos no han sido resueltos. e.-) Que se benefició con el Acto Legislativo 04 del año pasado, porque se le garantizó la continuidad en el aludido trámite, empero, dicha modificación constitucional fue declarada inexequible, quedando desprotegida. f.-) Que la última actualización de la lista de elegibles se hizo el 12 de marzo de 2012 y la actora aún no aparece allí. IV.- Solicita que se ordene al ente atacado tener en cuenta la certificación allegada por ella y permitirle demostrar su experiencia (folio 36 ídem ).
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la interesada puede acudir a otras vías para hacer prevalecer sus prerrogativas, esto es, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, o la de inconstitucionalidad, dependiendo de la norma o acto que pretenda rebatir, luego, la tutela es improcedente; agregó que la querellante no cumple los requisito mínimos para ocupar el puesto al que aspira, ya que no acreditó lo necesario dentro del plazo establecido, por lo que no puede imputar su propia culpa a la institución que dirige el concurso (folios 115 a 132 ejusdem ).
El Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona indicó que esa entidad terminó sus obligaciones contractuales con la CNSC; que el acuerdo suscrito entre ellos “ llegó únicamente hasta la verificación de requisitos mínimos… ”; que el amparo es improcedente por existir otros medios de defensa y porque la la quejosa tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad dentro de la convocatoria, a través de la reclamación que le fue debidamente contestada; finalmente, aseguró que los recursos de reposición y apelación propuestos ante la Comisión no eran viables y la certificación allegada con ellos fue extemporánea (folios 147 a 163 del mismo cuaderno).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo porque la promotora tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se permite la práctica de pruebas, la contradicción de las mismas y pedir la suspensión provisional de la resolución cuestionada, procedimiento que se surte ante un juez especializado; añadió que no se demostró ningún perjuicio que amerite la protección a través de este mecanismo (folios 188 a 200 del cuaderno 1).
IMPUGNACIÓN La interpuso Alzate Rivera sin manifestar los motivos de su descontento (folio 204 ídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si con la exclusión de la actora de la convocatoria 001 de 2005, sin permitirle refutar tal determinación, se le vulneraron las garantías esenciales. 2.- Según los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, esta Corte es competente para conocer la oposición frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en razón a que la CNSC, aquí demandada, es un organismo nacional del nivel central. 3.- La Carta Política consagra la salvaguardia excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por autoridades públicas o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otra vía. 4.- Está probado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que Flor Ángela Alzate Rivera participó en la invitación pública 001 de 2005, para proveer una vacante en el Hospital Gilberto Mejía Mejía ESE, lugar donde trabaja actualmente (folios 2, 3,8 y 9 del cuaderno 1). b.-) Que fue incluida en la lista de no admitidos porque la certificación de experiencia aportada carecía de la firma de quien la expidió (folio 7 ídem ). c.-) Que presentó una reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, aduciendo que llenaba las exigencias para ocupar el mencionado cargo y que el error cometido obedecía a la premura en entregar la documentación, por lo que pidió que se le diera la posibilidad de allegar una constancia suscrita por su creador (folios 8 y 9 ibídem ). d.-) Que dicho pedimento le fue negado el 9 de julio de 2011, indicándole que la firma era un elemento necesario y que el período para adjuntar papeles ya había culminado; finalmente se señaló que contra esa respuesta no procedían recursos (folio 11 ejusdem ). e.-) Que la quejosa impetró reposición y en subsidio apelación ante la CNSC, sobre los cuales no hay constancia de que hayan sido resueltos (folios 25 a 29 del mismo cuaderno). 5.- Se revocará la determinación de primer grado, por las siguientes razones: a.-) Todos los individuos tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, que deben ser respondidas de manera pronta y en condiciones idóneas, esto es, el pronunciamiento obtenido debe corresponder “con lo deprecado, sin que… conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01).
En este asunto, está acreditado que la actora envió a la entidad nacional cuestionada un memorial que rotuló “ recurso de reposición y en subsidio apelación ”, por medio del cual atacó la resolución de 9 de julio de 2011, exponiendo los motivos por los cuales la certificación allegada por ella al concurso se presume auténtica, y las razones para ser admitida en ese proceso de selección. Ahora, el órgano enjuiciado no demostró haber atendido tal requerimiento, ni siquiera enviándolo a quien estimara competente para resolverlo, o informando a la interesada sobre la improcedencia del mismo, es más, ni siquiera se manifestó al respecto en al contestación de este amparo, de donde se colige que desatendió la garantía de la querellante a obtener una respuesta.
En consecuencia, es procedente conceder la tutela para que la referida institución nacional del nivel central resuelva lo pertinente sobre la súplica de la impugnante, sin que su determinación deba ser necesariamente favorable a la remitente. Sobre los casos en los que la administración no emite pronunciamiento de fondo sobre las peticiones de las personas, esta Corporación ha señalado que “ es procedente la concesión del amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada no fue objeto de pronunciamiento o resolución alguna por parte de la entidad dentro del término previsto para el efecto en la citada normatividad, ni dentro de los diez días solicitados como plazo en la contestación de la tutela… De modo que, a fin de restablecer la garantía fundamental quebrantada por la falta de pronunciamiento respecto a la prestación reclamada, se impone revocar el fallo impugnado para en su lugar ordenar… que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud pensional elevada…” (sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 00019-01, reiterada el 17 de agosto de 2011, exp. 00387-01). b.-) De otra parte, le asiste razón al a-quo cuando aduce que este camino no es viable para cuestionar manifestaciones de voluntad de la administración, pues, existen otros medios judiciales instituidos para ello, por lo que se mantendrá lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en lo que respecta a las quejas contra los actos administrativos rebatidos.
Sobre el punto, ha reiterado esta Sala que las controversias en torno a la legalidad de dichos pronunciamientos, como los emitidos en las convocatorias para acceder a ciertos cargos públicos, deben discutirse ante los funcionarios y la jurisdicción correspondiente, sin que esta vía pueda sustituir los mecanismos eficaces creados para el efecto.
En el sub lite, es claro que la pretensión de la promotora es dejar sin efecto la decisión de separarla del concurso de méritos, la cual, a pesar de haber sido rebatida, no fue modificada; sin embargo, dicha decisión, por su naturaleza, debe ser atacada ante la justicia contenciosa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde además se puede pedir la “ suspensión provisional del acto ” refutado, sin que le esté permitido al fallador de tutela inmiscuirse en tal esfera, máxime cuando no observa una flagrante vulneración de garantías esenciales.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el amparo constitucional no es el camino adecuado para “ocuparse del análisis pretendido por la peticionaria respecto de la aceptación de los documentos por ella aportados con miras a tener por cumplido el requisito exigido para el perfil del empleo seleccionado, pues el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas, contra la respuesta dada… mediante la cual la entidad acusada determinó que la actora no reunía los requerimientos exigidos para el empleo…” (sentencia de 15 de diciembre de 2010, exp. 00508-01, ratificada el 19 de septiembre de 2011, exp. 00374-01). 6.- Por lo tanto, se revocará la providencia censurada, pero sólo para proteger el derecho de petición de la gestora, ordenando a la CNSC que resuelva lo que estime pertinente sobre el escrito enviado por aquella el 13 de julio de 2011 a sus oficinas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia impugnada. Segundo: Conceder la tutela al derecho de petición de Flor Ángela Alzate Rivera. Tercero: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, dé respuesta de fondo a la misiva de la accionante en la que dice interponer recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución de 9 de julio de 2011.
Cuarto: Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 FGG. Exp. 0500022130002012-00091-02