CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 0500022130002012-00091-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó el amparo invocado por Flor Ángela Alzate Rivera contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, aduce que la demandada le está violando las prerrogativas al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos. II.- Circunscribe la vulneración a que fue excluida de la Convocatoria 001 de 2005, a pesar de que cumple los requisitos para continuar en ella, y a que no se le permitió demostrar su idoneidad para permanecer allí. III.- Del libelo pueden extraerse, en lo esencial, los siguientes hechos (folios 31 a 33 del cuaderno 1): a.-) Que se inscribió en el citado concurso para proveer el cargo que ocupa actualmente en provisionalidad en el Hospital Gilberto Mejía Mejía. b.-) Que superó todas las pruebas con resultados sobresalientes, sin embargo, el 22 de junio de 2011, la encartada la incluyó en la lista de no admitidos argumentando que “ la certificación de experiencia carece de firma ”. c.-) Que el 23 de los mismos mes y año, presentó reclamación indicando que cumplía las exigencias para ocupar el puesto ofertado y pidió una nueva oportunidad para allegar el documento echado de menos. d.-) Que el 9 de julio siguiente, la CNSC, a través de la Universidad de Pamplona, confirmó su determinación de sacarla del proceso de selección, toda vez que el período para aportar los certificados ya había concluido, decisión frente a la cual interpuso reposición y en subsidio apelación, aportando un nuevo comprobante de trabajo, no obstante, tales recursos no han sido resueltos.
IV.- Solicita que se ordene al ente atacado tener en cuenta la certificación allegada por ella y permitirle aportar pruebas de su experiencia (folio 36 ídem ). V.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la demanda y, el 23 de abril de 2012, negó la tutela (folios 73 a 84 ibídem ). CONSIDERACIONES 1.- Claramente estableció la actora que esta queja va dirigida frente a la decisión de excluirla de la Convocatoria 001 de 2005 y contra la respuesta a su reclamación, pues, según ella, se le impidió acreditar que llena las exigencias para desempeñar el cargo al que aspira.
Así las cosas, del libelo inicial y los medios demostrativos emerge que la Universidad de Pamplona está involucrada en el asunto bajo estudio, como quiera que fue la responsable de revisar el cumplimiento de requisitos por parte de los inscritos en el concurso y de contestar la solicitud de la promotora, según el contrato interadministrativo 136 de 2011 celebrado con la CNSC.
Por lo expuesto, es palmario que la determinación que aquí se adopte puede afectar directamente a dicha institución educativa, la cual no fue llamada a este trámite ni hay evidencia de su enteramiento sobre el mismo. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, esto es, a la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes.
Es criterio de esta Sala que “ En efecto, la irregularidad observada tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, en atención a que no se enteró del inicio de la acción constitucional de tutela a la Universidad Nacional de Colombia, entidad contratada para adelantar el proceso de selección mediante concurso público y abierto de méritos para proveer los cargos de carrera con funciones administrativas de la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que la mencionada entidad pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción (…) De conformidad con lo preceptuado en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela ‘se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental’ y las providencias que se dicten ‘se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz’, respectivamente (…) En esas condiciones, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 13 de enero de 2009 que admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas que se recaudaron ” (auto de 9 de marzo de 2009, exp. 00001-01, reiterado el 27 de febrero de 2012, exp. 00122-01). 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en este caso se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, ordenando la vinculación de la Universidad de Pamplona, en calidad de operador logístico del proceso de selección al que aplicó la gestora.
Al respecto esta Corte sostuvo que “ [d]el examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela instaurada por Flor Ángela Alzate Rivera contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 FGG. Exp. 0500022130002012-00091-01