CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintisiete de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil doce. Ref. Exp.: 05000-22-13-000-2012-00089-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de abril de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela promovida por Oladis Chaverra Arévalo en representación de su hija Elicenia Gómez Chaverra contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a la cual fue vinculada Ana Rosa Moguea Urango.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su hija al mínimo vital, igualdad, salud, atención del interés superior del menor y vida digna, presuntamente vulnerados por la accionada al negarse a entregar los dineros correspondientes al 25% de la pensión de sobrevivientes que legalmente le corresponde a la menor.
Pretende, en consecuencia, se ordene hacer entrega de los dineros solicitados, reconociendo la correspondiente indexación. B. Los hechos 1. La accionante es madre de Elicencia Gómez Chaverra, quien es hija de Ever Hugo Gómez Moguea, el cual falleció el 27 de octubre de 2008, cuando era soldado profesional en servicio activo. [Folio 11, cuaderno anexo] 2.
La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció el 50% de la pensión a la cónyuge supérstite y el 50% restante fue dividido entre los dos hijos del fallecido, Yobany Andrés Gómez Ramos y Elicenia Gómez Chaverra. [Folio 11, cuaderno anexo] 3. A la última citada no se le ha entregado la cuota correspondiente, según la tutelante, porque la entidad aduce que ella fue demandada en un proceso de privación de la patria potestad. [Folio 11, cuaderno anexo] 4.
La actora afirma que la niña vive con sus abuelos paternos, pero no existe en su contra un proceso como el mencionado por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. [Folio 11, cuaderno anexo] 5. Enilsa Márquez Feria, cónyuge del militar fallecido demandó a la accionante en proceso de privación de la patria potestad, el cual cursa ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó. [Folio 62, cuaderno anexo] 6.
La abuela paterna de la menor, Ana Rosa Moguea Urango, instauró en contra de la promotora del amparo, una demanda de custodia y cuidado personal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de San Juan de Urabá. [Folio 4, cuaderno anexo] 7. Dentro del citado trámite, se llevó a cabo audiencia de conciliación, en la que las partes acordaron la custodia y cuidado personal de la infante a cargo de la demandante, permitiendo las visitas de la madre e incluso pasar tiempo en casa de esta, en época de vacaciones y fines de semana. [Folio 4, cuaderno anexo] 8.
En la referida audiencia y aprobado el acuerdo conciliatorio, se dio por terminado el proceso verbal sumario. [Folio 5, cuaderno anexo] 9. La actora no ha presentado reclamación alguna al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, relativa al pago de dineros correspondientes a su hija. [Folio 66, cuaderno anexo] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 16 de abril de 2012 fue admitida la acción de tutela y se ordenó la notificación de la accionada, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, fue vinculada Ana Rosa Moguea Urango. [Folio 20, cuaderno anexo] 2. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informó que lo relativo al trámite de pensiones y su reconocimiento, corresponde al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional – Sección Pensiones, por lo cual en auto de 19 de abril de 2011, el Tribunal dispuso su vinculación. [Folio 36, cuaderno anexo] Ana Rosa Moguea Urango, se opuso a la prosperidad del amparo, porque en su criterio, la accionante carece de derecho a pedir el reconocimiento de la prestación social, dado que dejó a la menor a los seis meses de edad, a cargo de su padre.
Agregó que el mismo reclamo lo había elevado en la acción de tutela conocida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual fue denegada. [Folio 60, cuaderno anexo] El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional solicitó denegar la protección pretendida porque la reclamante no ha elevado petición alguna a la entidad, dirigida al reconocimiento de la cuota pensional asignada a la menor. [Folio 67, cuaderno anexo] 3.
En sentencia de 27 de abril de 2012, el Tribunal denegó el amparo porque consideró que la tutelante no puede valerse de la patria potestad que la ley le reconoce sobre su hija, para pretender el pago del derecho pensional reconocido a esta, cuando no convive con ella, pues se encuentra al cuidado de sus abuelos paternos, de ahí que no encontrara demostrada la vulneración de los derechos de la niña en razón de la precaria situación económica alegada. [Folio 72, cuaderno anexo] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, la promotora de la acción la impugnó, aduciendo la inexistencia de otro medio de defensa frente a la falta de pago de los dineros que corresponden a la menor que carece de recursos económicos para su subsistencia. [Folio 79, cuaderno anexo] II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.
Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. En términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho que ostente la categoría de fundamental, y respecto de los cuales, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo que se pueda ejercer, de modo que el afectado se encuentra en estado de indefensión ante estos, pues la tutela no tiene por finalidad la de reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. 2.
En el supuesto que se ha dejado a la consideración de esta instancia, no se advierte la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante o de su menor hija con la omisión que se atribuye al Ejército Nacional, dado que a la señora Oladis Chaverra Arévalo no le fue reconocido derecho prestacional alguno, derivado de la muerte de Ever Hugo Gómez Chaverra, el cual si fue asignado a su hija en un 25% de la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que la accionante no tiene a su cargo a la menor beneficiaria de la mencionada prestación social, y quien se ocupa de su cuidado personal y de atender los gastos de la misma es la abuela paterna, que judicialmente tiene asignada su custodia, la cual dentro de la actuación constitucional no hizo referencia a que los derechos de rango fundamental de la infante se encuentren amenazados o vulnerados por falta del auxilio económico reconocido por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, cuya entrega se encuentra suspendida, de ahí que no proceda el amparo solicitado por la actora.
En todo caso, si la ciudadana que reclama protección en esta vía, se considera lesionada por cuanto no se han entregado los dineros correspondientes al 25% de la pensión de sobrevivientes concedida a su hija, y cree que está legitimada para reclamarlos en su condición de representante legal de la menor, tiene la posibilidad de pedir lo que estime pertinente al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, lo que hasta ahora no ha hecho, según el informe rendido por dicha entidad, y en caso de resultar desfavorable la decisión que al respecto se emita, tiene a su alcance otro medio defensivo frente a la autoridad judicial a la que corresponda dirimir el conflicto entre los reclamantes del monto asignado.
La acción de tutela, se reitera, es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados. 3. Lo anterior se estima suficiente para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está avocado al fracaso. En consecuencia, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. 05000-22-13-000-2012-00089-01