CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.:05000-22-13-000-2012-00088-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de abril pasado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Arnoldo de Jesús Alzate Zuluaga, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Rionegro, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, la Inspección Municipal de Policía de la misma ciudad, Octavio de Jesús Giraldo Arroyave, Aleida Giraldo Quintero y María Abigail Giraldo Ramírez.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente incoado por él, contra la señora María Abigail Giraldo Ramírez (fl. 160, cdno. 1). 2.
Sustenta la queja en los siguientes hechos: (a). Que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, mediante providencia de 24 de febrero de 2010, dictada en el proceso citado, ordenó a la referida demandada hacerle entrega material del bien en el término de (10) diez días (fl. 161, cdno. 1). (b). Que aquélla no dio cumplimiento a lo ordenado, por lo que se comisionó a la inspección municipal de policía, para que procediera a la entrega (fl. 162, cdno. 1).
(c). Que en la respectiva diligencia llevada a efecto el 10 de febrero de 2011, los señores Octavio de Jesús Giraldo Arroyave y Aleida de Jesús Giraldo Quintero, se opusieron al aducir su condición de poseedores por más de 20 años (fl. 162, cdno. 1). (d). Que de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, insistió en la entrega, para lo cual el juzgado de conocimiento procedió a la práctica de pruebas consistentes en la recepción de algunos testimonios (fl. 162, cdno. 1).
(e). Que mediante proveído de 12 de septiembre de 2011, el citado despacho resolvió declarar que los opositores tenían la posesión real y material del bien y, en consecuencia, ordenó la no entrega. (f). Que interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que los opositores no demostraron los elementos materiales ni jurídicos que se requieren para que opere la posesión, como erróneamente lo indicó el juez de primera instancia, pero el juzgado de segunda instancia confirmó la decisión (fl. 163, cdno. 1). 3.
Pide que se deje sin efecto y valor la providencia de 9 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Rionegro, y en consecuencia, se ordene “ dentro de un término prudencial a la notificación del FALLO que se profiera, a dictar nuevamente sentencia acorde a derecho ” (fl. 174, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección constitucional impetrada, al considerar que dentro de la litis objeto de controversia, los jueces de instancia, al adoptar las decisiones cuestionadas de defecto fáctico, dentro de la oposición a la entrega del inmueble tramitada en el proceso de entrega del tradente al adquirente, tuvieron por probada la posesión ejercida por Octavio de Jesús Giraldo Arroyave y Aleida de Jesús Giraldo Quintero, como quiera que éstos se han comportado como señores y dueños del bien y no han reconocido dominio ajeno. Sostuvo que los proveídos de los juzgados accionados, no pueden tildarse de irracionales o caprichosos, habida cuenta de que encuentran sustento en la interpretación y aplicación de los artículos 762 y 2531 del Código Civil y en el material probatorio adosado al proceso.
Concluyó que por vía de tutela no se puede cuestionar la labor interpretativa del operador jurídico, excepto en los casos en donde haya sido abiertamente arbitraria o injusta “ pues de aceptarse la procedencia de la acción para este tipo de asuntos […] implicaría invadir órbitas ajenas a la competencia del Juez Constitucional, como lo es la decisión fundada y argumentada de los jueces accionados ” (fl. 16, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó la decisión que viene de reseñarse, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela y adicionó que “ las pruebas que obran en el expediente no permiten de ninguna manera razonable llegar a la conclusión de que los OPOSITORES eran POSEEDORES al momento de presentar la OPOSICIÓN A LA ENTREGA, en otras palabras, el apoyo probatorio en que se fundamentó el Juez para aplicar las normas, resultó absolutamente inadecuado y de haberse dado una valoración ‘ en verdad razonable ’ a las piezas procesales, la decisión también habría sido distinta” (fl. 230, cdno. 1).
Que existen pruebas suficientes para demostrar que Aleida Giraldo Quintero y Octavio de Jesús Giraldo Arroyave, al momento de presentar la oposición a la entrega, no ejercían la posesión sobre el inmueble, ya que “ los testimonios e interrogatorios demuestran que los opositores nunca lograron probar la INTERVERSIÓN DE SU TÍTULO INICIAL DE TENEDORES EN POSEEDORES, por lo cual debe deducirse que ocupaban el inmueble como TENEDORES ” (fl. 230, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente indicado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 2.
En el sub examine, se tiene que: 2.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, profirió auto por el cual declaró que “ los señores Aleida Giraldo Quintero y Octavio de Jesús Giraldo Arroyave, tenían y tienen LA POSESIÓN REAL Y MATERIAL del bien inmueble objeto de este proceso ”; y ordenó “ que no haya lugar a la entrega del bien inmueble” (fls. 142 a 146, vto., cdno. 1). 2.2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Rionegro, en providencia del 9 de diciembre de 2011, la confirmó, señalando que los opositores no son meros tenedores y que de acuerdo a las pruebas recaudadas, ellos son poseedores del inmueble hace aproximadamente 20 años (fls. 154 a 156, vto., cdno. 1). 3. Analizadas las providencias objeto de cuestionamiento constitucional, se observa que, a partir de lo establecido en los artículos 687, 762, 775 y 777 del Código Civil, 417, inciso 5°, y 338, numeral 2°, parágrafo 1°, del Código de Procedimiento Civil y las pruebas obrantes en el proceso, los jueces de instancia consideraron que los opositores a la entrega del bien inmueble adelantada por la Inspección Municipal de Policía de El Carmen de Viboral, Aleida Giraldo Quintero y Octavio de Jesús Giraldo Arroyave, eran los poseedores del bien objeto del proceso, conforme se deduce de los cuatro testimonios y de los tres interrogatorios de parte recepcionados en el proceso abreviado de entrega del tradente al adquiriente que promovió el accionante contra María Abigail Giraldo Ramírez.
Efectivamente, el juzgado de primera instancia concluyó que, “[l] os testimonios e interrogatorios recepcionados, convencen al Despacho con certeza, que los señores Aleida Giraldo Quintero y Octavio de Jesús Giraldo Arroyave, son unos verdaderos y reales poseedores; mírese como estos dichos, convergen no sólo en la proyección social y de vecindario que tenían [é] stos, a quienes el medio social y el barrio conocieron como propietarios de dicho inmueble.
“De los dichos de los deponentes, no se desprende que la señora María Abigail Giraldo Ramírez, haya ejercido derechos de dueña, nunca ha vivido allí, no le ha hecho mejoras al predio, el vecindario ha tenido como dueños del predio a los opositores Aleida Giraldo Quintero y Octavio de Jesús Giraldo Arroyave. Concluyéndose que los opositores, sí reúnen las calidades que la ley exige para no disponer la entrega.
“Los señores Aleida Giraldo Quintero y Octavio de Jesús Giraldo Arroyave, van en vía de adquirir el derecho, el que no puede desconocerse en los términos plasmados en forma espontánea por los testigos arrimados y por los opositores mismos, considerándose y reconociendo en estos últimos, calidades que concuerdan con las normas que consagran la posesión alegada” (fls. 145 vto., y 146, cdno. 1).
A su turno el ad quem indicó que los opositores no tienen la calidad de tenedores sino de poseedores y que “[…] de acuerdo a la prueba testimonial y documental arrimada al proceso y a la cual fue esbozada por el ad quo (sic) en el auto recurrido, se puede establecer que los opositores ejercen la posesión material en el inmueble…hace aproximadamente 20 años (fls. 103, 104 del cuaderno de las copias), y no son meros tenedores, como lo pretende hacer ver el demandante ” (fl. 155, cdno. 1), y remató al señalar que “[…] a l recurrente no le asiste razón cuando afirma que se presentó el fenómeno de la ‘ suspensión de la posesión ’ por cuanto el bien inmueble objeto del litigio fue secuestrado el día 29 de octubre de 2008 (fl. 15 de las copias).
Dicha medida cautelar fue decretada dentro del proceso ejecutivo instaurado por la señora LUZ MARINA ARROYAVE contra MARÍA ABIGAIL GIRALDO RAMÍREZ ” (fl. 156 vto., cdno. 1). En esa tarea valorativa, los operadores judiciales accionados encontraron probada la posesión de los opositores, conforme a los testimonios recaudados de Clara Olga Valencia, Ángela María Alzate Atehortúa, Libardo Cifuentes Rendón, y Sigifredo Gil Cardona.
Para la Sala, la actividad de los funcionarios querellados, en el asunto en cuestión, no se muestra disonante o arbitraria, en la medida que tiene soporte en el particular entendimiento de la normatividad aplicable al caso y de los elementos de prueba recaudados en el proceso, en lo puntual a la oposición a la diligencia de entrega, por lo que no se avizora la configuración de una vía de hecho.
En efecto, esto fue, en apretada síntesis, lo que narraron los referidos testigos: Clara Olga Valencia, dijo conocer a los opositores desde hace más de veinte (20) años viviendo en el inmueble objeto de la entrega y que la señora Abigail nunca ha viviendo en él. Por su parte, Ángela María Alzate Atehortúa, expresó conocerlos desde hace diez (10) años habitando el bien, y al preguntársele a quién considera dueño del mismo, respondió que a “ Aleyda”.
El deponente Libardo de Jesús Cifuentes Rendón, señaló que conoce a los opositores desde hace veinte (20) años residiendo en el inmueble y que cuando ingresaron “ vivía una señora que se llamaba Toñita”, pero que no sabe qué arreglo hicieron con ella. La demandada María Abigail Giraldo Ramírez, en su interrogatorio de parte, expresó que “ ALEYDA habita la casa y Octavio vive en Alto Grande, primero venían ahí algo, o seguido, pero hoy no se si están permanentes, como no sé por hoy si están viviendo; hace bastante tiempo, pero no sé decir que tanto”; que ella nunca ha vivido en el inmueble ni le ha hecho mejoras; que “ al bastantico tiempo de haber fallecido la señora MARÍA ANTONIA, ALEYDA se fue para allá”; al preguntársele sobre si celebró contrato de arrendamiento con Aleyda Quintero y Octavio Giraldo, respondió “ [p]ues, por caridad yo pensé que los iba a dejar unos días ahí viviendo, que cuando yo la necesitara me la entregaran, y después resulta que no, que ellos no me iban a entregar, y arriendo no les dije que pagaran”; señaló, finalmente, que cuando vendió el inmueble “ estaba la misma ALEYDA viviendo allí” y que le dijo al comprador “ que ahí había una muchacha”.
Del análisis de esa prueba, se concluye, en forma razonable, como lo hicieron los funcionarios cuestionados, que al momento de practicar la diligencia de entrega, el inmueble era poseído por quienes presentaron la oposición; luego, el haberles reconocido tal calidad, lejos está de constituir un acto arbitrario o caprichoso de los juzgadores de instancia. Una conclusión adicional se impone: Si la señora Abigail Giraldo Ramírez nunca ha poseído el bien, como lo confesó en el interrogatorio que absolvió, no puede hacer entrega material de lo que no tiene.
Como lo ha reiterado la Corporación, “ no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ”, que es, precisamente, lo que pretende el impugnante en el presente evento.
Aunado a lo anterior, la Sala, en una constante jurisprudencia, ha puntualizado que el error en un juicio valorativo debe ser de tal peso, que debe tener una incidencia directa en la decisión de los jueces querellados, y en el sub examine no se palpa tal situación, pues la prueba recaudada a raíz de la oposición presentada conduce a señalar que los opositores son considerados como los propietarios del bien desde un prolongado lapso de tiempo –que dicho sea de paso-, no tiene que ser precisado con exactitud, ni tampoco se tiene que demostrar a partir de qué momento operó la “ interversión del título”, como lo reclama el impugnante, como si se tratara de un proceso tendiente a obtener la declaración de pertenencia, donde esos aspectos sí son trascendentales.
Lo importante, para la prosperidad de una oposición a una diligencia de secuestro o de entrega de un bien inmueble, es demostrar que al momento de practicarse aquélla, el opositor ejercía actos constitutivos de posesión sobre el mismo. 4. En coherencia con lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados lo decidido, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 18 de abril de 2012, Exp. 19001-22-13-000-2012-0009-01.
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