CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de trece de junio de dos mil doce Ref. exp.: 05000-22-13-000-2012-00084-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de abril de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por L. M. G. M. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó, a la cual fue vinculado J. F. T. M. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana, actuando en representación de su menor hija XXX, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al negar la entrega de los dineros embargados en el curso de un proceso ejecutivo de alimentos que adelantó en contra del progenitor de su hija.
En consecuencia, pretende que se revoque esa decisión. B. Los hechos 1. La accionante instauró un proceso ejecutivo de alimentos, procurando obtener el pago de las cuotas alimentarias atrasadas y las que se generen en el curso de la ejecución, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó, (Antioquia). [Folio 2 anexos] 2.
El 11 de octubre de 2010, se libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas, se ordenó la notificación del demandado y el embargo del 8% del salario devengado por este. [Folio 3 anexos] 3. La medida se hizo efectiva y se pusieron a disposición del juzgado los títulos contentivos de la cautela decretada. [Folio 25 anexos] 4. Mediante providencia de 22 de noviembre de 2011, el embargo se hizo extensivo a las prestaciones sociales del demandado. [Folio 33 anexos] 5.
El 9 de febrero de 2012, la ejecutante presentó derecho de petición, pretendiendo la entrega de la totalidad los dineros obrantes en el proceso, aduciendo que por motivo del retiro del demandado de la empresa donde laboraba le fue consignada la suma de $945.000, por concepto de prestaciones sociales. [Folio 43 anexos] 6. En proveído de 9 de febrero de 2012, al contestar la petición, el juzgado indicó que solo procedía la entrega de los dineros correspondientes a la cuotas alimentarias causadas luego del mandamiento de pago, y que el valor correspondiente a las pretendidas en la demanda solo se podían entregar una vez se surta el trámite procesal y se decida mediante sentencia si se continua o no la ejecución en contra del demandado, además porque al demandado se le deben reintegrar dineros, toda vez que el embargo de las prestaciones sociales excedió el 50% que establece el numeral 1º del artículo 130 de la ley 1098 de 2006 [Folio anexos] 7.
Por considerar la actora, que la negativa a entregarle los dineros embargados al ejecutado, le impide atender las necesidades personales de su menor hija, y por ende, vulnera sus derechos fundamentales, instauró esta queja constitucional. [Folio 7] C. El trámite de la primera instancia 1. El 30 de marzo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al juzgado accionado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 9] 2.
La Juez Promiscuo de Familia de Yolombó, solicitó declarar la improcedencia de la acción, argumentando que en su actuación no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante ni de la menor. [Folio 15] 3. En sentencia de 17 de abril de 2012, el Tribunal negó el amparo, por considerar que la providencia censurada no es arbitraria ni vulneradora de los derechos fundamentales reclamados por la actora. [Folio 31] 4.
Inconforme con la decisión, la peticionaria del amparo la impugnó, aduciendo los argumentos plasmados en la acción de tutela, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 42] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de los argumentos en los que la actora funda su inconformidad, se advierte que tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial para propender por la defensa de los derechos que estima vulnerados y no hizo uso de los mismos, de lo que se deduce que a través de esta vía, no puede sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger sus garantías constitucionales.
En efecto, frente a la providencia mediante la cual se resolvió su solicitud de entrega de los dineros que le fueron embargados al demandado y los cuales obran en el proceso, la reclamante no manifestó su inconformidad a través del recurso de reposición, siendo este proveído susceptible del mismo, por lo que deviene improcedente atacarlo por la residual vía de la tutela.
Por consiguiente, atendiendo el carácter subsidiario de la queja constitucional, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.
De otra parte, esa determinación se avizora coherente, razonable y motivada, por cuanto frente a los argumentos expresados por la ejecutante, fundados en su inconformidad por la negativa a entregarle los dineros obrantes en el proceso, la Juez Promiscuo de Familia de Yolombó, expresó fundadamente las razones de su decisión, por cuanto el fundamento de la misma, lo soporto en que en la ejecución adelantada, la actora no ha cumplido con la carga procesal de intimar al demandado, razón por la cual solo le pueden ser entregadas las cuotas alimentarias causadas a partir del mandamiento de pago, toda vez que la totalidad de los dineros cautelados, solo se podrán entregar una vez se ordene la continuación de la ejecución y se encuentre en firme la liquidación del crédito.
Tal fundamento, lejos de vulnerar los derechos fundamentales de la actora, son consecuencia de un razonamiento legítimo de la funcionaria accionada, de conformidad con la normativa que rige los procesos ejecutivos de alimentos, y en ese orden, no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para anteponer el criterio jurídico de su promotor al que ha expuesto el fallador en su decisión, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se aprecia. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 A.E.S.R. Exp.
No. 05000-22-13-000-2012-0084-01