CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 23-05-2012 REF.- Exp. T. No. 05000-22-13-000-2012-00083-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Luz Elena López Upegui, frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos.
ANTECEDENTES 1º.- La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderada especial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, dentro del juicio de deslinde y amojonamiento que inició contra Ana Rosa y Noel del Socorro Pérez Upegui. 2º.- Narró, como fundamento de su queja constitucional, en apretada síntesis, que dentro del marco del referido litigio, la jueza encartada profirió el 19 de agosto de 2011 en audiencia sentencia, haciendo caso omiso a las consideraciones del perito topógrafo, ya que en la diligencia de marras procedió, “según su real saber y entender, sin ninguna técnica, sin garantizar el área para cada una de las partes demarcó con una línea limítrofe, pero “no cerró los linderos, simplemente dijo ‘CIERRA AQUÍ’, ¿aquí donde?..”, aduciendo que ninguna de las partes la había controvertido, amén que estaba pendiente de que el auxiliar de la justicia rindiera un dictamen que la misma funcionaria había decretado.
Así las cosas, su contraparte, el 19 de octubre del mismo año instauró en su contra demanda ejecutiva por obligación de hacer, invocando desacato a la mentada resolución. 3º.- Solicitó, en consecuencia, para la protección de su derecho, declarar la nulidad de la sentencia cuestionada y del proceso ejecutivo y, subsecuentemente, se tenga en cuenta el dictamen rendido por el perito.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez acusado, indicó que él no practicó la diligencia de deslinde y amojonamiento, por lo que realizó inspección al expediente contentivo del ejecutivo, a efectos de que las partes conciliaran sus diferencias, pero el intento fue infructuoso. EL FALLO DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó la protección rogada por el carácter subsidiario que detenta la presente acción, pues, en compendio, encontró que la accionante dentro del proceso en cuestión no hizo uso oportuno de los medios ordinarios de impugnación que tenía a su alcance, pues en diligencia de 19 de agosto de 2011, se dictó sentencia en la que se declaró en firme el deslinde y dejó en posesión de los respectivos predios a las partes entre otras disposiciones; sin embargo la mandataria de aquella no la impugnó, a fin de debatir lo que aquí enrostra; de otra parte, porque carece del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que no ejercitó oportunamente la acción constitucional, sino después de haber transcurrido un poco más de seis meses desde cuando se profirió la decisión cuestionada a la fecha en que instauró la acción de tutela -26 de marzo de 2012-.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la actora insiste en que, no interpuso el recurso de apelación, por cuanto “no sabía cómo iba a terminar”, ya que en la misma audiencia concedió al auxiliar de la justicia el término de 15 días para que rindiera la experticia. Por lo demás, su derecho se vio conculcado hasta el 21 de febrero de 2012, fecha en la cual, el Juzgado acusado libró en su contra mandamiento ejecutivo.
CONSIDERACIONES 1º.- El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual este debe acreditarse debidamente. 2º.- Sin entrar a examinar el mérito de la decisión censurada, es incontrovertible que en el caso bajo estudio el reclamo planteado en el escrito de tutela, es pretender revivir una controversia que fue zanjada en su escenario natural y ante el juez competente, desconociendo con su proceder el carácter subsidiario y residual de este amparo superior.
Es evidente en el caso bajo examen, que el amparo deprecado deviene impróspero, en la medida que la peticionaria conforme lo avizoró el juzgador constitucional a quo, dispuso de otros medios de defensa judicial para hacer valer su derecho al debido proceso, pues no formuló inconformidad alguna respecto de la decisión de la jueza cuando fijó la línea divisoria de los inmuebles y dejo de apreciar el dictamen, eje central de la presente queja, ya que su revisión se frustró por su propia incuria, dado que el paso subsiguiente era abrir el camino a la oposición prevista en el artículo 465 del código adjetivo y no la apelación del fallo, pues ante la aquiescencia de las partes sobre el punto citado de suyo la hace inapelable (art. 464 ib. ), en otras palabras, la falta de formulación de oposición hace que la sentencia sea inapelable, situación creada por la misma accionante Adviértase por demás, respecto del asunto probatorio, si alguna irregularidad se cometió, el tema quedo zanjado, ya sea por desidia o desacierto de la quejosa, tal y como se dejó anotado, de ahí que se considere por parte de la Sala un desacierto que se traiga nuevamente a este escenario constitucional un tema que debió debatirse dentro del proceso en donde se contaba con todas las garantías procesales del caso.
De haber actuado con la cautela y la sensatez que este tipo de negocios recomienda, seguramente la actora hubiese tenido la oportunidad de ejercer cabalmente su derecho de defensa, incluida la facultad de interponer los recursos contra la providencia censurada. Por ello y todo lo discurrido no es procedente, acudir a este mecanismo excepcional para subsanar la falta de diligencia y cuidado de la misma, toda vez que, se repite, no fue concebido como instancia adicional ni para reabrir el debate probatorio reclamado en su escrito petitorio. 3º.- De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. Exp. T. No. 2012-00083-01