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T 0500022130002012-00054-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 0500022130002012-00054-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 2 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó la tutela de Martha Lucía Gallo Corrales contra los Juzgados Promiscuo Municipal de El Retiro y Civil del Circuito de La Ceja, actuación a la que fue llamado C.I. Cueros y Diseños S.A.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando directamente, aduce que los convocados le violaron las garantías al debido proceso, igualdad, defensa, a no ser discriminada, acceso a la administración de justicia y dignidad humana. II.- Circunscribe la vulneración a la indebida valoración probatoria contenida en las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas dentro del proceso ordinario instaurado por ella contra C.I. Cueros y Diseños S.A. III.- Sustenta su petición en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2886 a 290 del cuaderno 1): a.-) Que demandó a la citada sociedad por incumplimiento de contrato, pues, además de no pintar unas sillas como se había comprometido, le devolvió otras diferentes. c.-) Que el 19 de febrero de 2008, el Juez Promiscuo Municipal de La Ceja admitió el libelo haciendo referencia a que se trataba de un proceso “ abreviado ”, cuando era un ordinario, por lo que después de celebrada la primera audiencia anuló todo lo actuado, indicando erradamente que las evidencias recaudadas conservaban su validez. d.-) Que el 25 de febrero de 2009 avocó nuevamente el conocimiento del pleito, dándole el trámite verbal. e.-) Que la actora allegó la factura de compra de los muebles y el 3 de junio siguiente se realizó audiencia de saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, ordenando un peritaje sobre los asientos entregados a la promotora pero que no eran los suyos y por lo tanto no correspondían al objeto del convenio. f.-) Que el 30 de octubre de la misma anualidad, el funcionario de conocimiento profirió el fallo en que estimó que ambas partes habían incumplido sus obligaciones, pero, por disposición del superior, dejó sin efecto nuevamente las actuaciones desde el 30 de mayo de 2008. g.-) Que “ extrañamente y cuando menos lo esperaba” su abogado renunció al poder después de sostener una conversación con la autoridad de conocimiento, quien fue “ altanero, grosero y discriminatorio ” con la quejosa y dictó otra sentencia igual a la anterior, en el sentido de que ambas partes habían incumplido el negocio. h.-) Que apelada la providencia de primera instancia fue confirmada por el Juez Civil del Circuito de La Ceja.

IV.- Por lo anterior, solicita anular el procedimiento cuestionado, practicar otra vez las pruebas y llevar a cabo un juicio imparcial (folio291). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juzgado Civil del Circuito manifestó que emitió el proveído de segundo grado el 16 de diciembre de 2010, ajustándose a la normatividad vigente, por lo que esta acción carece del requisito de la inmediatez (folios 307 y 308).

Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal aseguró no haber quebrantado las garantías de la querellante y que a pesar de los yerros cometidos éstos fueron subsanados oportunamente, finalmente, señaló que no se configuró ninguna causa para conceder el amparo (folios 320 y 321). El vinculado no se pronunció. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por estimar que no se interpuso en tiempo (folios 159 a 165).

IMPUGNACIÓN La propone la interesada asegurando que en algunos eventos, como el suyo en particular, se pueden hacer excepciones a la exigencia de la inmediatez, pues, debe tenerse en cuenta que aquella estaba esperando que su apoderada interpusiera la acción; además, padeció una crisis emocional y temía por su seguridad, ya que su contraparte en el juicio ordinario no gozaba de buena reputación (folios 341 a 346).

CONSIDERACIONES 1.- El debate se contrae a establecer si con las sentencias de 6 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 se vulneraron los derechos fundamentales de la gestora. 2.- Esta acción constitucional está prevista para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas por esta vía cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los eventos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, dejó sin efecto todo lo actuado dentro del proceso instaurado por Martha Lucía Gallo Corrales frente a C.I. Cueros y Diseños S.A., por habérsele dado un trámite equivocado, en consecuencia dispuso devolver el expediente al Juez Promiscuo Municipal de El Retiro para que le imprimiera el procedimiento ordinario de menor cuantía, que corresponde, sin perder su naturaleza inicial, al abreviado (folios 216 a 218 del cuaderno 1). b.-) Que el 6 de septiembre de 2010, el funcionario de conocimiento declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y condenó en constas a la actora (folios 198 a 202 del cuaderno 1). c.-) Que el 16 de diciembre del mismo año, la aludida autoridad del circuito confirmó la determinación de primer grado (folios 257 a 262). d.-) Que esta tutela se presentó el 21 de febrero de 2012 (folios 299 y 300). 4.- La protección es improcedente por lo siguiente: a.-) El artículo 86 de la Carta Política establece que este instrumento fue creado con el propósito de alcanzar la “ protección inmediata” de los “derechos fundamentales” de los individuos, por lo tanto, su interposición debe ser pronta, so pena de no cumplir el requisito de la inmediatez.

En este asunto la queja presentada no cumple el aludido requerimiento, toda vez que el último acto del cual se duele la petente data del 16 de diciembre de 2010 y la interposición de este amparo del 21 de febrero de este año, lo que demuestra que entre uno y otro transcurrió un lapso mayor a seis (6) meses, exactamente, un (1) año, dos (2) meses y cinco (5) días.

Así las cosas, se advierte tardanza en promover esta solicitud, “acontecimiento que denota el beneplácito de[l] reclamante con las circunstancias que ahora viene a cuestionar, situación que, por supuesto, mengua claramente el principio de inmediatez” (fallo de 9 de febrero de 2011, exp. 2010-00388-01). En orden a procurar tal exigencia “la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: ‘(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)’ (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00)” (fallo de 29 de noviembre de 2010, exp. 2010-00363-01). b.-) En cuanto a las aseveraciones planteadas en la impugnación, según las cuales la actora no presentó en tiempo esta acción, toda vez que estaba esperando que su abogado lo hiciera y porque padecía una crisis emocional y temía por su seguridad, son circunstancias que no están demostradas ni es esta la instancia para alegarlas, ya que las mismas constituyen un “ hecho nuevo” que no se puso en conocimiento del a-quo y los acusados.

En otras palabras, es tardío el planteamiento de tales situaciones en la alzada, por lo que no corresponde a esta Corporación, en segunda instancia, estudiar ese tema en particular, entre otras razones, porque sería negar la oportunidad a los demandados de defenderse. Sobre los supuestos fácticos anunciados ante el funcionario de segundo grado esta Sala ha manifestado que “ es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01). 5.- En consecuencia, se ratificará el proveído cuestionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Por Secretaría, devuélvase al juzgado de origen el proceso que sirvió como prueba para fallar el presente asunto. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG.

Exp. 0500022130002012-00054-01