CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de abril de 2012). Ref.: 05000-22-13-000-2012-00051-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la que se denegó la petición de amparo que los señores ROSA TERESA YABUR BALLESTEROS y JORGE IGNACIO JIMÉNEZ YABUR presentaron contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, trámite al que se vinculó a María Sonia de la Paz Roldán Bocamoument.
ANTECEDENTES 1. Los citados interesados solicitaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. 2. Para sustentar la solicitud de amparo los actores indicaron, en resumen, que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia se tramitó un proceso declarativo de pertenencia que María Sonia de la Paz Roldán Bocamoument promovió contra personas indeterminadas, en el que se dictó sentencia favorable a las pretensiones de la demandante, el 20 de octubre de 2011.
Agregan que el señor ASDRUBAL JIMÉNEZ VACA, cónyuge sobreviviente y padre de los actores constitucionales, aparece en el certificado de tradición y libertad del predio objeto de la litis, en la casilla de falsa tradición, en calidad de comprador de parte de los derechos herenciales de la señora ANA DELFA BASTIDAS VIUDA DE ARANGO, razón por la cual era de rigor citarlos al señalado proceso judicial.
A continuación señalan que la autoridad judicial demandada tampoco solicitó a la citada demandante explicación en torno a cómo adquirió la posesión que alega, ni ordenó la inspección judicial al predio, diligencia que es imperativo realizar en actuaciones del indicado temperamento. En virtud de lo anteriormente expuesto, los accionantes consideran que en la actividad del Jugado acusado se configuraron diversas vías de hecho, puesto que no se “llenaron todos y cada uno de los requisitos esenciales, ni trámites a efecto de la declaración de pertenencia” (fl. 41, cdno. 1). 3.
Como consecuencia de lo relatado, solicitan que se “declare que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia actuó en flagrantes vías de hecho al omitir tramites necesarios en el proceso de pertenencia que trae el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil”, también, “[t]utelar el derecho al Debido proceso (…), el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (…), declarándose la nulidad de lo actuado desde el auto de admisión de la demanda, requiriendo a la demandante para que integre la litis; de conformidad con los titulares de los derechos inscritos en la casilla de la falsa tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 029-0000749 de la oficina de instrumentos públicos de Santa Fe de Antioquia”; así como, “[o]rdenar a el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, que en la declaratoria de pruebas se ordene la inspección judicial al predio objeto del proceso de pertenencia” (fls. 42 y 43).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó el amparo reclamado, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, además de que los accionantes tuvieron a su alcance otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces que el legislador estableció para obtener lo que por este excepcional medio pretenden, revisada la actuación procesal surtida en el proceso ordinario de pertenencia, no evidenció el quebranto de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, dado que en virtud de lo consignado en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio materia de la pertenencia no era necesario citar a los sucesores del señor ASDRUBAL JIMÉNEZ VACA y los soportes existentes dan cuenta de que el Juzgado del conocimiento practicó en debida forma la inspección judicial, oportunamente solicitada y legalmente decretada.
LA IMPUGNACIÓN La señora ROSA TERESA YABUR BALLESTEROS, impugnó la decisión de primera instancia, sin exponer los motivos de esa inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso sometido a examen constitucional por parte de otra Corporación, en virtud de la impugnación que interpuso ROSA TERESA YABUR BALLESTEROS contra el fallo proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se evidencia que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate constitucional expuesto desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La conclusión precedente proviene de que la temática relacionada con los desaciertos o equivocaciones en las que hubiera podido incurrir el Tribunal accionado y que constituyen el soporte de la aludida petición de protección excepcional, orientados a que se decrete la “nulidad” de la respectiva actuación judicial, pueden formularse a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de revisión, establecido en los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De manera que si los interesados como promotores de las mencionadas diligencias judiciales cuentan con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que manifiestan por vía de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, al margen del desenlace que tenga ese particular recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia está sujeta, en principio, a que los afectados no dispongan de otros instrumentos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas pueden reclamar derechos o para plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y posteriormente definirlas.
Como los demandantes tienen a su alcance otro mecanismo idóneo para discutir las irregularidades que exponen como fundamento de la acción de tutela, se impone confirmar lo resuelto por el Tribunal, ya que de otra manera este trámite se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).
Sin perjuicio de lo anterior, es preciso dejar sentado que de acuerdo con lo indicado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia (fl. 56, cdno. 1), en el trámite del memorado proceso de pertenencia ciertamente se practicó la pertinente diligencia de inspección judicial al inmueble materia de la usucapión. 3. Por lo indicado se debe confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-00051-01