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T 0500022130002012-00047-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil doce. Ref. Exp.: 05000-22-13-000-2012-00047-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiocho de febrero de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, el ciudadano Héctor León Mejía Benjumea solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al seguir la ejecución en su contra y disponer la subasta del inmueble cautelado, sin que se le hubiese notificado en debida forma la orden de pago.

Pretende, en consecuencia, se anule la actuación, y se le permita comparecer al juicio. B. Los hechos 1. En contra del accionante se adelanta proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, el cual fue promovido por Amado Arcangel Orozco Orozco. [Folio 1] 2. En decisión de veintitrés de marzo de dos mil once, la autoridad judicial dispuso continuar con la ejecución en contra del actor. [Folio 20] 3.

Por auto de diecisiete de noviembre de ese año, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la almoneda del inmueble embargado. [Folio 25] 4. Mediante escrito radicado el quince de febrero de dos mil doce, el tutelante promovió incidente de nulidad, con fundamento en que no se le enteró del mandamiento de pago, el cual se encuentra en trámite. [Folio 27] 5.

Por considerar, que esa solicitud solo será resuelta una vez que se lleve a cabo la diligencia de remate, interpuso la presente queja constitucional, reiterando los mismos hechos expuestos en el citado incidente. [Folio 31] C. El trámite de la primera instancia 1. En proveído de dieciséis de marzo de dos mil doce, se admitió la acción de tutela; se dispuso la notificación del accionado; se citó a los intervinientes en el proceso ejecutivo, y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 46] 2.

El ejecutante en el juicio compulsivo, se opuso a la prosperidad de la protección. [Folio 52] El accionado, por su parte, guardó silencio. 3. En sentencia de veintiocho de febrero de esta anualidad, el Tribunal negó el amparo, tras considerar que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el juez de conocimiento todavía no se ha pronunciado respecto de la nulidad presentada por el tutelante por indebida notificación. [Folio 54] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que el afectado no dispusiera de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la protección se invocara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un medio alternativo o adicional, porque su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Se estructura así, una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la acción, pues en atención a su cariz subsidiario y residual, implica que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional reclamada, pues, conforme a lo expuesto en el libelo, se encuentra en curso el mecanismo de defensa ordinario empleado por el actor en procura de la salvaguarda de sus derechos.

Nótese que presentó incidente de nulidad con argumentos similares a los señalados en el escrito de tutela, que aún no se ha decidido por el juez natural, cuestión que torna prematura esta queja constitucional, sin que, por demás, se evidencie que este reclamo se interpusiera para conjurar un perjuicio irremediable. Al respecto la Sala ha considerado que: “(…) siendo claro que la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías jurídicas ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al juez del proceso, y teniendo en cuenta que el actor no alegó y menos demostró la presencia de un perjuicio inminente con entidad tal que requiera de un pronto remedio en aras de salvaguardar un derecho de linaje fundamental, se negará el amparo deprecado”. 3.

Suficientes son las razones consignadas para desestimar la solicitud de amparo, y por tanto para confirmar la sentencia dictada en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00.

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