República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de abril de dos mil doce. Ref. exp.: 05000-22-13-000-2012-00040-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintidós de febrero de dos mil doce por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, Marta Cecilia Arango Gómez, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, al proferir sentencia dentro del proceso de divorcio que adelantó, sin incluir correctamente la determinación y valor de los bienes que integraban la sociedad conyugal.
En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efecto la citada providencia o, en subsidio, que se atienda en la misma el avalúo catastral de los bienes objeto de la liquidación. [Folio 36] B. Los hechos 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, en sentencia dictada en audiencia de once de diciembre de dos mil uno, dispuso declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de la accionante y liquidar la sociedad conyugal. [Folio 35] 2.
En esa providencia, según afirma la actora, no se fijó el valor de los derechos adjudicados, y se incurrió en error al identificar un bien inmueble, lo que impide su registro en el correspondiente folio de matrícula. [Folio 35] 3. Adujo la peticionaria del amparo que cuando advirtió los referidos yerros, la sentencia se encontraba en firme, de ahí que no tuvo oportunidad de pedir su adición, aclaración o corrección. [Folio 36] 4.
Por lo anterior, considera que el despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales. [Folio 36] C. El trámite de la primera instancia 1. El nueve de febrero de dos mil doce se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y al otro interviniente en el proceso mencionado, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 40] 2.
En su contestación, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos solicitó negar la acción, aduciendo la existencia de inmediatez y subsidiariedad. [Folio 61] 3. En sentencia de veintidós de febrero de dos mil doce, el Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo invocado, con sustento en los mismos argumentos que sustentaron la respuesta de la accionada. [Folio 10] 4.
Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El segundo de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que la acción tutelar se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de derechos fundamentales de terceros, como también que se desnaturalice la acción, en tanto la protección que con ella se busca, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2. En el caso que se examina, la actora considera que el juzgado accionado violentó su garantía constitucional de debido proceso, con la sentencia que profirió, porque no se identificó plenamente uno de los bienes que integraban la sociedad conyugal, ni el valor de la adjudicación. Sin embargo, la sentencia acusada se dictó el día once de diciembre de dos mil uno, según lo aceptó la impugnante, de modo que, sin ninguna dificultad, se vislumbra que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues ésta se promovió luego de haber transcurrido más de diez años desde que se dictó la providencia censurada, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de donde se concluye la improsperidad de la presente acción. 3.
Lo anterior se estima suficiente para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está avocado al fracaso. En consecuencia, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 8 A.E.S.R. Exp.05000-22-13-000-2012-00040-01