Micelio
T 0500022130002012-00033-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 05000-22-13-000-2012-00033-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de febrero de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano William Mora Zapata, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, al no suspender el término de notificación del fallo proferido en el proceso ordinario que allí se adelanta.

En consecuencia, pretende que se le ordene decretar la suspensión reclamada y dejar sin efecto la notificación que se hiciera por edicto. B. Los hechos 1. El peticionario del amparo, obrando como apoderado judicial de Jaime Álvarez Jaramillo, promovió demanda ordinaria en contra de Oscar Raúl y Gudiela del Socorro Jaramillo Álvarez, Jaime Alberto y Jhon Jairo Pérez Jaramillo, con el fin de obtener la declaratoria de simulación de los contratos de venta que aquellos celebraron con María Margarita Jaramillo Álvarez. 2.

Los demandados contestaron la demanda y plantearon la excepción de mérito de “falta de causa para demandar”. [Folio 112] 3. Mediante sentencia de 19 de octubre de 2011 se declaró probada la excepción propuesta y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda. [Folio 15] 4. El tutelante, en escrito presentado el 21 de noviembre de 2011, solicitó suspender el término de notificación de aquella decisión, porque durante los días en que corrió su ejecutoria, fue restringido el paso vehicular hacia el municipio, lo que le impidió enterarse de su contenido. [Folio 17] 5.

El Juzgado negó la anterior petición con fundamento en que la restricción alegada por el demandante no constituye fuerza mayor o caso fortuito, dado que durante la vigencia de la medida se permitió el tránsito peatonal y fue prestado el servicio de transporte. [Folio 20] 6. Por considerar el actor que la negativa del juzgado vulneró sus derechos fundamentales, acudió a la acción constitucional.

C. El trámite de la primera instancia 1. El 31 de enero de 2012 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y a todos los intervinientes en el proceso para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 27] 2. En su contestación, el Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros solicitó negar la protección pedida, porque no vulneró los derechos fundamentales del reclamante [Folio 225] 3.

En sentencia de 14 de febrero de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo invocado, con sustento en que el actor no es el titular de los derechos invocados, pues carece de poder para presentar la acción constitucional en nombre del afectado con la presunta vulneración. [Folio 262] 4. Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Constitución Política señaló que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, lo hizo bajo la premisa de que aquella se halle legitimada para intervenir en ese trámite. Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por ello, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación. 2.

No se pierda de vista que el mismo decreto reglamentario de la tutela (2591 de 1991), establece que la acción se podrá ejercer “en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 3. El enunciado normativo refiere a la potestad de las personas para acudir a este instrumento, siempre que sean titulares de las prerrogativas cuya vulneración se denuncia, su gestor judicial, o aún, agente oficioso, lo que significa, como lo ha precisado la Corte que “ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.

Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa”. 4. En el caso que se estudia, si los demandantes estimaban vulnerados sus derechos fundamentales, debían promover el trámite del amparo, directamente o a través de su apoderado judicial, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.

No obstante, el accionante no allegó poder otorgado por estos para ejercer su representación en la queja constitucional, porque reclamó la protección en su propio nombre. 5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencias de 19 de febrero de 2002, exp. 0159-01; 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01; 11 de marzo de 2009, exp. 00001-01;

PAGE 8 A.E.S.R. Exp.05000-22-13-000-2012-00033-01