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T 0500022130002012-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 05000-22-13-000-2012-00026-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el interviniente Pablo Emilio Moncada respecto de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la que se concedió la petición de amparo instaurada contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, trámite al que se vinculó al citado apelante.

ANTECEDENTES 1. La señora GUILLERMINA RESTREPO RESTREPO solicitó, por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado. 2. Como soportes fácticos de su petición manifestó, en síntesis, que en el despacho judicial accionado cursa un proceso de liquidación de la sociedad conyugal que conformó con el señor Pablo Emilio Moncada, en el que el 11 de febrero de 2011 se practicó la diligencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la que las partes fijaron el valor de los bienes que conforman dicha sociedad.

El demandado objetó una compensación fijada a favor de la actora, la que se negó luego de agotado el respectivo trámite incidental. Precisó que al resolver el recurso de apelación, el Tribunal aprobó la diligencia de inventarios y avalúos, y luego el partidor presentó el correspondiente trabajo de partición, que fue objetado por ambas partes.

El apoderado del demandado pidió la práctica de una prueba pericial, “solicitud que tomó por sorpresa a la otra parte, en tanto [que] la etapa de avalúos ya había fenecido y nunca se había presentado discusión alguna sobre el valor de los bienes, máxime cuando no se trataba de inventarios adicionales donde se puede discutir el valor de nuevos bienes que se pretender inventariar”.

Indicó que en auto de 21 de diciembre de 2011 el director del proceso ordenó “el decreto y práctica de dicha prueba, con el argumento de fijar el activo actualizado de la sociedad conyugal, obviando que apenas el día 1 de agosto de 2011 el Tribunal Superior de Antioquia [S]ala [C]ivil - Familia aprobó el valor de dichos bienes”, determinación que mantuvo inmodificable al resolver el recurso de reposición que formuló, único medio de impugnación a su alcance. 3.

Con base en los hechos descritos reclamó que se le ordene al Juzgado accionado dejar sin efecto la providencia que emitió el 21 de diciembre de 2011, y que en su lugar continúe con “el trámite de objeciones a la partición sin la práctica de la prueba de avalúo de bienes, por cuanto dicho aspecto ya está probado y aprobado en el procedimiento”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo concedió la tutela solicitada, con base en que “no debió el juez de primera instancia nombrar perito avaluado[r] para valorar los bienes que son objeto de partición, de un lado, porque la oportunidad para avaluarlos se encuentra precluida y porque el avalúo se hizo en el momento procesal pertinente, valga decirlo, en la diligencia de inventarios, de conformidad con los artículos 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, su actuar configuró un defecto procedimental”.

LA IMPUGNACIÓN El interviniente Pablo Emilio Moncada señala que el dictamen pericial decretado por el director del proceso sí es procedente, como quiera que dicha experticia se solicitó dentro del trámite del “INCIDENTE DE OBJECIÓN A UNA PARTICIÓN”, circunstancia que hace viable el decreto de pruebas, de conformidad con las disposiciones del artículo 137 del C. de P. C. Expresa que “[s]e objetó el trabajo de partición y adjudicación, porque se dieron los presupuestos legales para hacerlo.

Es que no puede aceptarse una LESIÓN ENORME para una de las partes en detrimento de su patrimonio, lo cual se desprende claramente de dicho trabajo partitivo. Al aceptar el trabajo de partición en la forma en que se hizo, es permitir que se legalice un enriquecimiento ilícito” y añade que la acción de tutela no puede prosperar, porque la demandante no formuló recurso de apelación contra el auto que decretó el dictamen pericial, siendo que en dicha providencia se indicó que tal medio de impugnación era procedente.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, por regla general, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el presente asunto observa la Sala que hizo bien el Tribunal de primera instancia al conceder la protección constitucional solicitada, como quiera que la autoridad judicial accionada no podía ordenar un nuevo avalúo de los bienes objeto de partición, por tratarse de una cuestión que ya había quedado definida en providencia de 1º de agosto de 2011, en la que el superior resolvió un recurso de apelación y estableció los valores de los inmuebles que conforman la sociedad conyugal (fls. 1 y ss, cdno. 1), aprobando la diligencia de inventarios y avalúos, determinación que se encuentra debidamente ejecutoriada y constituye la base para realizar el trabajo de partición. De manera que, con total independencia de que dicha prueba se hubiere decretado dentro del trámite del incidente al que alude el impugnante, lo cierto es que la misma es improcedente.

Por otra parte, no le asiste razón al apelante al manifestar que la tutela no es viable porque la demandante no apeló el auto de 21 de diciembre de 2011, a través del cual el director del proceso ordenó la práctica del dictamen pericial. Para el efecto, adviértase que aunque en el proveído en mención se indicó que contra esa determinación “proceden los recursos de ley (arts. 348 y 351 del C. de P. C.)”, lo cierto es que la alzada sólo se abre paso en los eventos en los que se “niegue el decreto o la práctica de pruebas”, según lo prevé el numeral 3º del articulo 351 del estatuto procesal civil. 3.

Como natural corolario de lo anterior, la Corte confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2012-00026-01