CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de marzo de 2012) Ref.: 05000-22-13-000-2012-00025-01 Se decide la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por CARIDAD CONSUELO GARCÍA ZAPATA contra la entidad impugnante y la Gobernación de ese departamento.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso de selección adelantado con ocasión de la Convocatoria 001 de 2005, en el que se inscribió al cargo de auxiliar de servicios generales del ente departamental convocado. 2.
En sustento de su solicitud, manifestó que dentro del referido concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante resolución No. 1683 de 13 de mayo de 2011, publicó la lista de elegibles en la que ocupó el primer puesto y pese a que dicho acto adquirió firmeza el 22 de junio del mismo año, se emitió un nuevo listado en el que aparecía en segundo lugar.
Afirma que la lista primigenia quedó en firme antes de la expedición del Acto Legislativo 004 de 2011, lo cual, en su sentir, indica que “cuenta con un derecho adquirido a mantener el primer lugar (…) y en consecuencia a ser nombrada y posesionada en periodo de prueba por la Gobernación de Antioquia”. Advierte que la presente acción es procedente, como quiera que frente a los “actos de publicación de resultados o de suspensión del concurso, no [se] ofrecen (…) medios de defensa judicial o, aún existiendo (…), no resulta ser idóneo para el amparo efectivo de [sus] derechos”.
Luego de expresar que no puede aplicarse retroactivamente el memorado Acto Legislativo, señala que promueve este mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. 3. Como corolario de lo expuesto, pide “que se respete” el listado emitido el 13 de mayo de 2011; o, subsidiariamente que “se ordene la reactivación del proceso de publicación de firmeza de la lista de elegibles (…) conformada por la Resolución 3274 de junio 22 de 2011” (fl. 16, Cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado, concedió el amparo solicitado porque, en síntesis, la segunda lista de elegibles a que se refiere la actora, emitida luego de la corrección que necesariamente efectuó la CNSC sobre la primera, había adquirido firmeza antes de la expedición del Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011, por lo que estimó que no era de recibo el argumento de la mencionada Comisión, relativo a que debió suspender “las etapas subsiguientes” del proceso de selección por la emisión del referido Acto, pues según expresó el Tribunal, esa norma “sólo tiene efectos hacia el futuro”.
En consecuencia, le ordenó al mencionado ente “continuar los trámites propios de las etapas del concurso cuya lista de elegibles fue publicada mediante Resolución No. 3274 del 22 de junio de 2011” (fls. 89 Vto. y 90 Cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil recurrió el fallo que viene de memorarse, con fundamento en que la solicitud de protección constitucional era improcedente, dado que la accionante tenía la posibilidad de cuestionar la legalidad de los actos denunciados, a través de las acciones correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa y pedir, incluso, la suspensión provisional de los mismos.
Adicionalmente, señaló que dada la promulgación del Acto Legislativo 04 de 2011, “no es posible proseguir con la publicación de las firmezas de listas de elegibles, pues para ello se debe tener certeza que los empleos que se pretenden proveer mediante las mismas, no se encuentren desempeñados por funcionarios nombrados en provisionalidad o encargo que cumplan con los requisitos establecidos en la norma Superior”.
Así las cosas, precisó que mientras “las entidades no certifiquen tal información (…), a través de los respectivos actos administrativos de nombramiento y posesión de los aludidos funcionarios, la CNSC no podrá finalizar los procesos de selección que se están llevando a cabo” (fls. 138 al 139, Cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso concreto, la actora considera que para obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales que invoca, la Comisión Nacional del Servicio Civil no debe darle aplicación al Acto Legislativo 04 de julio de 2011 y, en consecuencia, le corresponde continuar con el “proceso de publicación de firmeza” de la Resolución No. 3274 de 22 de julio de 2011, que configuró la lista de elegibles del cargo para el que se inscribió y en el cual figura en el segundo lugar, acto con el que, de acuerdo con la respuesta dada por la CNSC, se dejó sin efecto el promulgado el 13 de mayo del mismo año, porque no se había efectuado “la prueba de análisis de antecedentes, a todos los elegibles” (fl. 117, cdno. 1).
Importa destacar que en la respetiva contestación, se expuso que el listado reseñado no puede surtir efectos hasta tanto se publique la firmeza del mismo, actuación que conforme al artículo 8° del Acuerdo 159 de 2011, corresponde a la Comisión acusada, que, como lo advirtió, no procederá a ello hasta que se dé efectiva aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo No. 162 de 5 de octubre de 2011, mediante el cual adoptó el procedimiento para aplicar el referido Acto Legislativo.
Así las cosas, se concluye que esta acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo indicó esta Sala en otro asunto de similares perfiles, “además, de que ninguna petición o queja [se] elevó ante la accionada en el sentido que aquí [se] propone, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario ” (Sentencia de 5 de septiembre de 2011, Exp.
T. 2011-00040-01) 3. Aunado a lo expuesto, cumple señalar que la promotora del amparo puede cuestionar la legalidad de los Acuerdos memorados ante la jurisdicción contencioso administrativa por vía de la acción de nulidad, herramienta idónea para establecer si dichos actos se ajustan a los mandatos del legislador, a las reglas de la convocatoria y a la vigencia, que según la actora, tiene el mencionado Acto Legislativo, escenario en el que también está prevista la posibilidad de obtener como medida cautelar la suspensión provisional de los supuestos actos ilegales, razón por la que, en palabras de esta Corporación, puede concluirse que “ no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio ”, ya que “ dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, (…) [se] tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera [los] derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio ” (sentencia de tutela de 24 de enero de 2007, Exp.: N° T-1300122130002006-00227-01). 4.
Finalmente, es preciso indicar que el amparo tampoco procede respecto de la Gobernación de Antioquia, como quiera que además de no imputársele reproche constitucional alguno, de lo obrante en el plenario no se extrae que esa entidad territorial haya desconocido o amenazado las garantías fundamentales invocadas por la accionante. 5. En suma se colige que la acción es improcedente, lo que impone la revocatoria de la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar la protección impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.S.R. 2012-00025-01