Micelio
T 0500022130002012-00023801.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 153 de 1887Ley 160 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de diciembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil doce. Ref. Exp. 05000-22-13-000-2012-000238-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el veintitrés de octubre de dos mil doce por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela promovida por Robinson Rocha contra el Juzgado Promiscuo de Familia Adjunto de Apartadó. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque en un proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la misma, en el que intervino como tercero, se incluyó como bien social el derecho de posesión sobre un predio de propiedad del Estado, del cual afirma ser poseedor.

Pretende, en consecuencia, que se revoque parcialmente la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y se declare que el órgano estatal competente para adjudicar o decidir sobre el bien en disputa, es el INCODER [Folio 10]. B. Los hechos 1. El 23 de septiembre de 2008, María Angélica Chavarria Tamayo demandó a Javier Rocha en proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la misma. [Folio 1, cuaderno 1 del expediente] 2.

En escrito de contestación de la demanda, Javier Rocha, manifestó que la “parcela 44 de la parcelación San Germán” indicada en la demanda como activo de la sociedad conyugal estaba en posesión de Robinson Rocha, debido a que una funcionaria del INCODER y un miembro “del comité de parceleros lo autorizaron verbalmente establecerse en la propiedad que estaba abandonada por el primer adjudicatario ” [Folio 23, cuaderno 1 del expediente] 3.

Mediante providencia del 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad conyugal entre las partes, y por hallarse disuelta la misma, dispuso su liquidación. [Folio 54, cuaderno 1 del expediente] 4. El apoderado de la demandante, el 7 de julio de 2011, en diligencia de inventarios y avalúos, presentó como activo de la referida comunidad “… la posesión de un bien inmueble con casa de habitación y cultivo de plátano, detallado en la resolución del INCORA No. 2483 de diciembre 7 de 1995”.

Para lo que anexó una resolución del INCORA No. 2483 de 1995, en la que se adjudica el predio a Edith Chaverra Padilla y otros documentos con los que busca probar la tenencia del bien. [Folio 94, cuaderno 5 del expediente] 5. En Auto de 25 de julio de 2011, el juzgado aprobó la relación de bienes y deudas aportada, al cual no se presentaron objeciones, por lo que decretó la partición, conforme a lo dispuesto en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 105, cuaderno 5 del expediente] 6.

El accionante, en escrito allegado el 6 de octubre de 2011, solicitó al juez que se abstuviera de tomar alguna decisión que afectara el bien inmueble, y en forma subsidiaria, reclamó que lo excluyera de los activos de la sociedad patrimonial, porque se trata de un bien fiscal, del cual es su tenedor legítimo, al haber sido reconocido por el INCODER como trabajador agropecuario, ha pagado el 100% del valor total de la parcela e incluso efectuó los trámites pertinentes para la adjudicación del predio. [Folio 108, cuaderno 5 del expediente] 7.

En respuesta, el juzgado mediante auto de 29 de noviembre de 2011, declaró improcedente la solicitud de exclusión del inmuble en disputa, dado que “…no se allegó a las diligencias prueba de la existencia del proceso ordinario iniciado por el señor ROBINSON ROCHA que suspensa (sic) el curso de la actual liquidación, además este tipo de peticiones no se pueden adelantar por procedimiento incidental…” [Folio 122, cuaderno 5 del expediente] 8.

Contra esa decisión no se formularon recursos. 9. La posesión del inmueble en mención fue incluida el trabajo de partición y liquidación, el 5 de marzo de 2012. [Folio 127] 10. Por medio de sentencia de 4 septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia Adjunto de Apartadó, aprobó la liquidación, partición y adjudicación. [Folio 136, cuaderno 5 del expediente] 11.

La sentencia no se recurrió. 12. Al considerar el peticionario del amparo que la autoridad accionada, vulneró sus derechos fundamentales por desestimar sus pretensiones instauró la presente acción de tutela. [Folio 9] C. El trámite de la instancia 1. Por auto de 12 de octubre de 2012, se admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio; y ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 14] 2.

El Juzgado Promiscuo de Familia Adjunto de Apartadó, respondió que “en los documentos mencionados se encontraba relacionado la posesión material de un bien inmueble con casa de habitación y cultivo de plátano, denominado parcela 44, que forma parte del inmueble de mayor extensión SAN GERMAN…”, Además, que ni el demandado ni el interviniente hicieron uso de los recursos que procedían contra aprobación de los inventarios y avalúos, como tampoco frente al auto que rechazó la exclusión del activo, ni respecto de la sentencia aprobatoria de la partición. [Folio 23] María Angélica Chavarria Tamayo, se opuso a las pretensiones del actor, pues insiste en la condición de poseedora del bien que alegó en el proceso. [Folio 27] El INCODER, manifestó que “el predio denominado Parcela 44 ubicado en el área rural del Municipio de Carepa Antioquia con matricula inmobiliaria No 007-24493, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Dabeiba, el cual en la actualidad es un bien fiscal de propiedad del Incoder, tal como se demuestra en la impresión simple del folio de matricula inmobiliaria…”.

Solicita además, que se le tutelen únicamente los derechos fundamentales que correspondan a la institución que representa y se declare que el es esa la autoridad competente para adjudicar o decidir la adjudicación del predio. [Folio 72] 3. Mediante sentencia de 23 de octubre de 2012, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, negó el amparo solicitado, por encontrar que el actor no agotó, en su debida oportunidad, todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición. [Folio 86] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de las providencias cuestionadas en esta sede, se observa que, el inmueble: “predio denominado Parcela 44 ubicado en el área rural del Municipio de Carepa Antioquia con matricula inmobiliaria No 007-24493, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Dabeiba”, sobre el que se ha centrado la disputa jurídica es un bien fiscal de propiedad del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, como se puede constatar en el resolución No. 2483 de 1995 [Folio 98, cuaderno 5 del expediente] y el folio de matricula inmobiliaria [Folio 73].

El artículo 65 de la Ley 160 de 1994, en los incisos 1 y 2, dispone que: “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.

La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio. y por tanto, tal bien no es susceptible de posesión, así lo dispone en forma expresa el artículo (…)” Conforme a la disposición transcrita lo particulares sólo pueden obtener la propiedad de tales bienes al cumplirse las condiciones del régimen parcelario indicado en los artículos 38 al 47 de la Ley 160 de 1994.

Este criterio está ampliamente respaldado por la jurisprudencia de esta Sala, en la que se ha referido a la imposibilidad jurídica de adquirir tales bienes por medio de la declaración de pertenencia, específicamente se ha sostenido que: "… aparece como incuestionable que a partir de la vigencia del actual estatuto procedimental, los bienes de las entidades de derecho público, no procede respecto de ellos la declaración de pertenencia, o lo que es lo mismo, no son susceptibles de adquirirse por prescripción por los particulares.

Y aquí es pertinente recordar lo que establece el artículo 42 de la ley 153 de 1887, que dice: 'Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción' ". (G.J. tomo CXCII, 278). 3.

De lo anterior resulta que el juez de la causa no podía prohijar que se incluyera en el inventario de activos de la sociedad patrimonial, la posesión sobre el referido predio, porque jurídicamente no es posible admitir que el tutelante o la actora en el proceso tuvieran la posesión del mismo, pues sólo podrá existir una mera expectativa frente a la adjudicación por parte del Estado; por tanto, mientras no se modifique la naturaleza del bien, ningún derecho sobre el mismo es susceptible de adjudicarse a favor de un particular dentro de una hijuela de trabajo partitivo.

En lo que respecta a las actuaciones del Juzgado Promiscuo de Familia Adjunto de Apartadó, se evidencia un error ostensible que debe ser corregido a fin de evitar una afectación grave los derechos de todos los sujetos procesales involucrados, al tener por posesión lo que solo es una mera expectativa que debe en última decidir el INCODER, conforme a las reglas de derecho vigentes y no el juez por medio del procedimiento incoado.

Lo anterior no quiere decir, que se tutele el derecho al actor la posesión del bien. Se concede la solicitud de amparo para restablecer el orden constitucional transgredido; por ende, se ordena al Juzgado Promiscuo de Familia Adjunto de Apartadó, se excluya el predio del que se ha hecho referencia por no ser susceptible de integrar los activos de la sociedad patrimonial y menos aún ser objeto de partición. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión de primera instancia y CONCEDE el amparo deprecado. En consecuencia, se ordena al Juzgado Promiscuo de Familia Adjunto de Apartadó, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que reciba de este fallo, tras dejar sin efecto la providencia de 25 de Julio de 2011y la sentencia de 4 de septiembre de 2012, profiera auto aprobatorio de la diligencia de inventarios y avalúos, atendiendo los parámetros que se dejaron consignados en esta decisión. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Providencia del cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).

Sala de Casación Civil -CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE PAGE 11 A.E.S.R. Exp. 05000-22-13-000-2012-000238-01