CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de abril de 2011). Ref.: 05000-22-13-000-2012-00018-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la que se denegó la petición de amparo que ésta presentó contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, trámite al que se vinculó a la señora Margarita Holguín.
ANTECEDENTES 1. Los señores CARLOS ENRIQUE ARBOLEDA ÁNGEL y ANALIDA DE LAS MERCEDES SERNA AGUIAR solicitaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Para dar soporte a la acción instaurada los interesados indicaron que la señora Margarita Holguín promovió en su contra un proceso de perturbación a la posesión en el que se dictó sentencia de primera instancia que denegó sus pretensiones, dado que “las humedades se presentan por hechos de la naturaleza y no por conductas nuestras o por acciones en contra de la propiedad de la demandante”.
Dicha determinación fue revocada por el Juzgado accionado en fallo de 11 de octubre de 2011, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 998 del Código Civil, norma que, en su criterio, no tiene aplicación en el caso concreto, además de lo cual el ad quem no podía condenarlos al pago de perjuicios, como quiera que éstos no fueron solicitados en la demanda. 3.
Con el fin de poner a salvo la garantía fundamental reclamada pidieron, en concreto, que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO Para negar la protección solicitada, el Juez constitucional de primer grado consideró que la sentencia del Juez acusado “es producto de una interpretación normativa lógica y coherente” que armoniza con las pruebas recaudadas.
Señaló, además, que los accionantes no objetaron por error grave el dictamen que tasó los perjuicios. LA IMPUGNACIÓN La accionante Analida de las Mercedes Serna Aguiar se limitó a radicar escrito de apelación, sin expresar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto sometido a consideración de la Corte se observa que la acción constitucional presentada por los accionantes no se acompasa con los lineamientos que, por vía de excepción, tornan viable el mecanismo impetrado, respecto de providencias o actuaciones judiciales, puesto que sus fundamentos fácticos se relacionan con una discusión de carácter legal, ajena al escenario propio de los derechos fundamentales, en cuanto que lo pretendido por los interesados se orienta a reabrir el debate natural que la autoridad de segundo grado clausuró con su sentencia. En el escrito respectivo se efectúan censuras por aspectos de estricto rango legal, cuando es patente que el funcionario acusado actuó orientado por los preceptos que disciplinan la fase propia de la segunda instancia a que se sometió el proceso abreviado de perturbación a la posesión entablado por la señora MARGARITA HOLGUÍN, sin que en esa labor se observe una actitud subjetiva o caprichosa capaz de edificar una inconfundible vía de hecho, único supuesto que, según se señaló, le permite obrar al Juez de tutela en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
Téngase en cuenta que el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, luego de examinar los supuestos que deben cumplirse para el éxito de las súplicas incoadas, concluyó, por una parte, que la controversia suscitada por la demandante se ubica dentro de la acción posesoria especial que prevé el artículo 998 del Código Civil, por cuya virtud “[e]l dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes de agua o materias húmedas que puedan dañarlas”, y, por la otra, que el dictamen pericial practicado demostró con claridad que la causa de las humedades que presenta la casa de la actora obedecen a que las “aguas derramadas en el solar más alto (refiriéndose al solar del predio de los esposos Arboleda - Serna) se desplazaban por el lleno aledaño al muro, y reaparecen al otro lado del mismo, en una pequeña cámara de inspección, construida dentro de una de las alcobas de la casa afectada” (fls. 21 y ss, cdno 1).
El ad quem también se refirió al tema de los perjuicios, y señaló que “aunque dicho ítem no se encuentra específicamente inserto en el acápite de las pretensiones, lo cierto es que en la parte introductoria de la misma (fl. 2) se solicita condena por los perjuicios, estimada en cuantía de $10’000.000”, en razón de lo cual impuso la respectiva condena a los demandados.
De lo anteriormente expuesto se infiere que la decisión examinada surgió de las apuntadas reflexiones, relacionadas con el criterio que objetivamente guió al Juez para el señalado fin, derivado, se repite, de darle mérito o alcance demostrativo a los elementos de persuasión practicados, en particular, al dictamen pericial, no del capricho o de la simple voluntad del funcionario acusado, y como esas consideraciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados del ordenamiento jurídico, se impone, para poner a salvo principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo impetrado.
Es decir, al margen de que la Corte comparta o ratifique en el terreno legal lo sentenciado por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que se está frente a una actividad que no puede calificarse como arbitraria o antojadiza, por lo cual las decisiones así adoptadas son refractarias a la herramienta constitucional impetrada, que sólo opera cuando hay una evidente separación del funcionario judicial respecto del ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que, por regla general, “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Se impone, por tanto, confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2012-00018-01