CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 7-03-2012 REF. Exp. T. No. 05000 22 13 000 2012 00017 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Gloria Edilma Rueda Castillo frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino, trámite al que fue vinculada Ada Cecilia Monroy Ortiz, en calidad de representante legal de su menor hija Valentina Moreno Monroy.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Solicitó la peticionaria, en representación de su hijo ausente Juan José Moreno Rueda, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, paz, “ no desaparición forzosa ”, “ heredar ” y “ curatela ”, presuntamente quebrantados por la autoridad acusada en el juicio de sucesión de Fernando de Jesús Moreno Gaviria. 2.- Sustentó su pretensión en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que hace diez (10) años desapareció su primogénito Juan José, al parecer, por obra de un grupo armado al margen de la ley, sin que a la fecha conozca su paradero, motivo por el cual viene ejerciendo la custodia y administración de sus bienes. 2.2.- Que el 31 de marzo de 2008 falleció su cónyuge Fernando de Jesús Moreno Gaviria y su hijo Sergio Andrés, razón por la cual se inició la sucesión de aquel ante el juzgado acusado, causa en la que fue admitida como heredera por representación la descendiente de este último. 2.3.- Que en sus calidades de madre y curadora de bienes del ausente, deprecó, a través de apoderado, el reconocimiento de este como sucesor en la referida mortuoria, allegando para el efecto constancia de tal condición y registro civil de nacimiento, pero su petición fue negada el 21 de noviembre de 2011, so pretexto de que es mayor de edad y, por tanto, debe comparecer directamente, ya que ella dejó de ser su representante legal. 3.- Demandó, en consecuencia, que se ordene a la jueza encartada reconocer a su hijo desaparecido como asignatario en el sucesorio de su padre y a ella como su representante legal, ante la imposibilidad física de acudir personalmente (folios 16 a 20).
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1.- La jueza convocada se opuso al amparo, aduciendo, por una parte, que la actora no ejerció los medios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer su queja, toda vez que no apeló el proveído que negó el reconocimiento de su hijo; por otra, que no avizoró un perjuicio irremediable susceptible de protección en forma transitoria y; finalmente, que todavía puede impetrar su pedimento en el sucesorio, si se repara en que puede formularlo antes de dictarse la sentencia aprobatoria de la partición y dicho trámite aún está en la etapa de inventario y avalúos (folios 27 y 28). 2.- Ada Cecilia Monroy Ortiz, madre de la menor Valentina Moreno Monroy, a su vez, reconocida como heredera por representación de su padre Sergio Andrés Moreno Rueda, estimó que la solicitud de tutela es temeraria y que los derechos invocados pueden alegarse por otras vías judiciales (folios 31 y 32).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el resguardo tras considerar que la accionante no agotó el mecanismo de defensa establecido por la ley para obtener lo que pretende a través de esta vía excepcional, esto es, el recurso de apelación frente a la providencia que desestimó la calidad de heredero de su hijo, no siendo viable, por tanto, que acuda a este remedio preferente, breve y sumario para revivir oportunidades procesales dilapidadas (folios 33 a 41).
LA IMPUGNACION La interpuso la gestora de la acción, alegando que no se le puede exigir el conocimiento de los términos judiciales y que pese a haber sido asistida por un profesional del derecho ello no le impedía pedir la salvaguarda (folios 50 y 51). CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado antaño que la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análogamente, ha precisado que puede ser incoada por cualquier persona, directamente o a través de representante legal o agente oficioso, evento este en el cual es requisito manifestar la circunstancia que le impide al titular ejercer su propia defensa. 2.- En el presente caso es inviable la petición de resguardo, en la medida que la promotora, si bien acreditó la circunstancia invocada para actuar en este escenario constitucional como agente oficioso de su hijo ausente, desconoció su carácter residual, al no haber agotado los recursos que el estatuto procesal civil prevé para hacer valer su reclamo.
En efecto, la quejosa adujo que su primogénito, titular de las pretendidas prerrogativas, fue desaparecido hace diez (10) años y por tal motivo le fue imposible acudir a esta jurisdicción en procura del amparo que ella suplica, hecho acreditado con las constancias expedidas por la Fiscalía 50 Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia), así como los documentos suscritos por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (folios 3 a 14), de suerte que probado sumariamente tal hecho, se impone tenerla como tal en este trámite informal, al tenor del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, examinadas la providencia censurada, la respuesta de la jueza accionada y el escrito de impugnación, se constata que la querellante, pese a haber estado representada por apoderado en el proceso de sucesión donde supuestamente se le vulneraron los derechos a su agenciado, no formuló los recursos de reposición y apelación que, con arreglo a los artículos 348 y 590-7 del Código de Procedimiento Civil, procedían frente al auto dictado el 21 de noviembre de 2011, que negó su condición de heredero en la causa mortuoria de Fernando de Jesús Moreno Gaviria, de modo que no habiendo ejercido oportunamente los medios de defensa judicial que la peticionaria tuvo a su disposición para hacer respetar los derechos reclamados, la salvaguarda deviene inviable, en la medida que no fue concebida para remediar su desidia ni revivir términos procesales precluidos.
Al margen, es pertinente memorar que de conformidad con la regla 3ª del referido artículo 590, cualquier heredero puede pedir que se le reconozca esa calidad hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, de manera que no habiendo arribado el proceso de sucesión a esa fase, el interesado podría acudir eventualmente a ese escenario natural con tal propósito, lo que constituye un motivo adicional para desestimar el resguardo, como quiera que se torna prematura.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 M.C.B. T-2012-00017-01