CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Aprobado en sesión de veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). Ref. Exp.: 0500022130002012-00015-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 1º de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó la tutela de la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. -COONORTE- frente a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de la localidad de Andes, actuación a la que fueron llamadas Olga Inés y María Nora Escobar Arango.
ANTECEDENTES I.- La sociedad accionante, obrando a través de apoderado, sostiene que los encartados le transgredieron los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad y congruencia. II.- Afirma que dentro del juicio de regulación de canon de arrendamiento instaurado en su contra por Olga Inés y María Nora Escobar Arango, el Juez de primer grado no era competente para conocer; admitió la modificación de todas las pretensiones, y en ninguna de las dos instancias se analizaron las excepciones.
III.- La actora sustenta sus pedimentos en los hechos que pasan a compendiarse (folios 157 a 164): a.-) Que hace varios años tomó en arrendamiento un local comercial de propiedad de las vinculadas, contrato que se ha venido prorrogando cada doce meses. b.-) Que en el 2010, aquellas otorgaron poder a un abogado para que demandara el aumento de la mensualidad, ajustándolo en un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) más lo que ya venían recibiendo, sin embargo, dicho profesional del derecho inició el litigio por un valor superior. c.-) Que el 1º de febrero de 2011, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Andes admitió el libelo, haciendo referencia equivocadamente a que se trataba de un pleito de “ cancelación y reposición de título valor ”. d.-) Que el 15 de marzo siguiente, cuando ya se había notificado a la compañía de transportes, las señoras Escobar Arango adicionaron el escrito inicial para que se incrementara el canon desde el 1º de septiembre de 2009 en un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000), más cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta pesos ($454.260) que fue lo inicialmente pactado. e.-) Que la autoridad de la causa, ignorando las normas procesales estimó que tal memorial era una reforma de la demanda. f.-) Que la quejosa propuso un incidente de nulidad por falta de competencia del funcionario municipal, sustentado en que el Decreto 2273 de 1989 establece que el asunto en cuestión era del resorte de los jueces de circuito. g.-) Que el Despacho de primera instancia no tramitó el mencionado incidente ni decretó la inspección judicial suplicada por la compañía enjuiciada. h.-) Que en el fallo de primer grado se declararon no probadas las excepciones y se decretó la renovación del arrendamiento. i.-) Que al resolver la alzada, el Juzgado Civil del Circuito de Andes no analizó los medios de defensa propuestos; ordenó un pago que sobrepasa lo establecido en el poder que otorgaron las allí demandantes y no verificó los presupuestos procesales.
IV.- En consecuencia, pide que se deje sin efecto todo lo actuado desde que se avocó el conocimiento de la litis y se protejan sus prerrogativas esenciales (folio 176). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los funcionarios atacados no se manifestaron. Por su parte, Olga Inés Escobar Arango, a través de mandatario judicial, señaló que la empresa interesada tuvo todas las garantías legales dentro del pleito, empero, no propuso la excepción de falta de competencia; no se opuso a la adición del libelo y confundió al fallador de tutela con un tribunal de casación; por lo tanto, no es procedente conceder el amparo (folios 238 a 247).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia toda vez que este camino no es una instancia adicional para discutir inconformidades debatidas en los procesos jurisdiccionales; porque el Juez Municipal de Andes sí estaba facultado para resolver en primer grado; por la incuria de la querellante y por cuanto sí hubo pronunciamiento sobre los medios exceptivos y la nulidad (folios 255 a 269).
IMPUGNACIÓN La propone la gestora, sustentándola en los mismos argumentos del escrito inicial y sosteniendo que el a-quo no estudió todos los yerros en que incurrieron los encartados (folios 274 a 287). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los accionados vulneraron los derechos denunciados, al dictar las providencias que resolvieron en primera y segunda instancia el proceso de regulación de canon de arrendamiento. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento nacional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.
Ahora, los pronunciamientos de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionados con éxito por esta vía cuando con ellos se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que Olga Inés y María Nora Escobar Arango instauraron un proceso verbal de “ renovación de contrato de arrendamiento ” contra la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., para lo cual otorgaron poder a un abogado, a quien facultaron para reclamar un aumento en la mensualidad de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), folios 1 a 4 del cuaderno principal. b.-) Que de dicho pleito conoció en primer grado el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia), quien el 1º de febrero de 2011 admitió el libelo, haciendo referencia erradamente a que se trataba de un juicio de “ cancelación y reposición de título valor ” (folio 21 a 23 del cuaderno de copias 1). c.-) Que la citada empresa contestó y propuso las excepciones de “ falta de causa para pedir,…mala fe,…perturbación de la posesión,…pretensiones infundadas,…petición antes de tiempo,…interpretación del contrato,…criterio para la actualización del canon…, acuerdo de voluntades y derecho a la renovación del contrato ” (folios 23 a 31). d.-) Que el 24 de marzo del mismo año, el funcionario admitió la reforma de la demanda “ de regulación de la renta ”, en la cual se incrementó el monto señalado inicialmente; determinación que no fue impugnada por la compañía interesada, la cual se limito a contestar la modificación del libelo y a reiterar los medios exceptivos y plantear el de “ abuso de la posición dominante ” (folios 49 a 53). e.-) Que antes de proferirse la decisión de primer grado, pero ya iniciada la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, Coonorte pidió declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia porque consideró que la autoridad facultada para resolver la litis es un Juzgado Civil del Circuito, de conformidad con el Decreto 2273 de 1989 (folios 101 a 105). f.-) Que mediante fallo de 3 de noviembre siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal atacado indicó que sí era el competente para estudiar la controversia; declaró infundada la objeción por error grave propuesta contra el dictamen pericial; decretó no probadas las excepciones y dispuso la renovación del negocio jurídico examinado, fijando el canon en un millón cien mil pesos ($1.100.000), folios 122 a 146. g.-) Que el 16 de diciembre del año pasado, al resolver la alzada propuesta por la Cooperativa Norteña de Transportadores contra el referido fallo, el Juzgado Civil del Circuito de Andes modificó la mensualidad fijada en primera instancia para en su lugar establecerla en un millón cuatrocientos dieciocho mil quinientos veinte pesos ($1.418.520) mensuales. 4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En cuanto a la supuesta modificación de las pretensiones de la demanda y la incongruencia entre lo consignado en el poder y lo reclamado en el libelo, es preciso indicar que el amparo se caracteriza por su subsidiaridad y residualidad, por lo que sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa y no haya desperdiciado los mecanismos otorgados por la ley.
En el sub lite, la reclamante tuvo la oportunidad de recurrir el auto de 24 de marzo de 2011, donde se admitió la reforma al libelo, y no lo hizo, lo que le impide a la autoridad constitucional estudiar de fondo el asunto, pues, como se dijo, la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este camino excepcional pudiera suplir los instrumentos que el ordenamiento puso a disposición de la interesada y que ésta desaprovechó. Al respecto esta Sala ha señaló que “ no se equivoca el órgano colegiado al considerar que la quejosa tuvo la opción de interponer recurso de reposición frente a la decisión de la que ahora se queja, desaprovechando la oportunidad legal consagrada en su favor; … así las cosas, como las omisiones de los intervinientes dentro del juicio… no se pueden remediar a través de esta herramienta de amparo… ha de denegarse la protección invocada ” (fallo de 4 de abril de 2011, exp. 00029-01). b.-) Sobre la falta de competencia alegada por la sociedad actora y la nulidad propuesta en ese sentido dentro del litigio, observa la Corte que el funcionario de primer grado sí se pronunció al respecto de manera juiciosa, manifestando que “aunque los jueces civiles del circuito especializados… conocían de los asuntos dichos en el artículo 3º del Decreto 2273 de 1989, entre los que se encuentra el que aquí nos ocupa (numeral 9º), también es cierto que el artículo 4º del mencionado Decreto, que omitió mencionar por completo el abogado de la demandada, también fue claro en ordenar que en los circuitos judiciales diferentes a los de las ciudades antes mencionadas, de las controversias relacionadas en el mencionado artículo 3º ‘seguirán conociendo… los jueces civiles del lugar, según la cuantía y la competencia asignada en las normas generales’”" ﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽ de las controversias as normas generalesles diferentes a los de las ciudades antes mencionadas, de las controversias (folio 132, cuaderno copias 1).
Ahora, tal consideración luce razonable, pues, da un entendimiento plausible a lo establecido en la citada norma, en la cual se crearon los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en las ciudades de Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Medellín, Cali, Cartagena, Cúcuta e Ibagué, sin que se haya mencionado la localidad de Andes, por lo que es coherente entender que en este lugar deban conocer los despachos municipales o del circuito según la cuantía. Además, la misma autoridad analizó coherentemente los presupuestos de la acción, indicando que se había acreditado la existencia del “ contrato de arrendamiento… [que] vincula actualmente… como parte arrendadora a Olga Inés y Nora Escobar Arango y de otro lado, como parte arrendataria, a la Empresa Cooperativa Norteña de Transportadores LTDA ”, de donde dedujo que la discusión planteada debía dirimirse por el trámite verbal; por su parte, el Despacho que desató la apelación llegó a una conclusión idéntica tras analizar la calidad de comerciante de la compañía, la ocupación del inmueble por un período superior a dos (2) años, la vigencia del negocio jurídico y el derecho a la renovación del convenio al momento de presentarse la discrepancia sobre el canon (folios 46 a 54 del cuaderno de copias 2).
Finalmente, en relación con los medios exceptivos, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Andes adujo que “ varias de las excepciones de fondo propuestas por el apoderado de la parte demandada deben ser declaradas como no probadas, máxime que por la índole de la pretensión los hechos o circunstancias alegadas como tales, …no constituyen per se y en estricto sentido jurídico una excepción de fondo sino una simple oposición a la pretensión, habida cuenta que de acuerdo con su sustentación no constituyen hechos modificativos, extintivos, impeditivos, enervantes o desconocedores del petitum… en lo que tiene que ver con… la falta de causa para pedir, mala fe de las demandantes y perturbación de la posesión, petición antes de tiempo y abuso de la posición dominante… las descartó todas y cada una de ellas ”.
Sobre “ las excepciones propuestas ” por la sociedad limitada, la autoridad de segunda instancia también concluyó que no eran procedentes, dada la tempestividad y pertinencia del pedimento de las arrendadoras (folios 54 a 55), de donde se colige que sí se estudiaron los argumentos de la tutelante, sólo que los mismos fueron definidos adversamente.
Esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que “ la tutela no está llamada a revisar las decisiones proferidas por la autoridad de conocimiento, premisa bajo la cual sólo se permite su intervención para corregir determinaciones que sean caprichosas o antojadizas ”, lo cual no ocurre en este caso (sentencia de 23 de enero de 2012, Exp. 01473-02) 5.- Así las cosas, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ FGG Exp: 0500022130002012-00015-01 11