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T 0500022130002012-00014-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 7 de marzo de 2012) Ref.: Exp.

Nº 05000-22-13-000-2012-00014-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de febrero de 2012, proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió la tutela instaurada por Diego Armando Orozco Arroyave contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, trámite al que fueron vinculados Luz Dary Quintana Cañaveral, Samuel Vélez Villada y Dora Lucy, Claudia Yulieth y Jhonny Harley López Quintana.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por lo que solicita que se deje “sin efecto el auto del siete (7) de abril de dos mil diez (2010), que dispone el emplazamiento del demandado, así como las providencias íntimamente relacionadas con él”, y de igual manera, “que el auto admisorio de la demanda sea notificado en debida forma” (fl. 3, cdno. 1).

Como sustento de esa pretensión señaló, en síntesis, que en la demanda ordinaria cuyo proceso es tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, se indicó que él, como demandado, podía ser notificado en el “paraje El Barro, Estadero y Restaurante Popanoa” de aquél municipio en el departamento de Antioquia. En lo concerniente a la remisión del aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante “se limitó a acompañar un comprobante” de su envío, sin acreditar la constancia “sobre la suerte” de dicha diligencia, y solicitó en dicho orden el emplazamiento mediante un memorial al que afirmó adjuntar “nota de devolución desconocido”, pedimento que el funcionario cuestionado aceptó en franca contradicción con “la evidencia y la ley, como que la constancia del envío del aviso no es suficiente para agotar este instrumento y hacer viable el emplazamiento”.

Asimismo, destaca el actor, en el auto por el cual se ordenó la precitada diligencia no aparecen señalados los medios de comunicación en que hubo de ser hecha la publicación, como tampoco se advierte la constancia de fijación y desfijación del edicto. Dado lo anterior, se formuló la respectiva nulidad, que el Juez “denegó” y posteriormente confirmó al desatar el recurso de reposición (fls. 1 a 3, ib.). 2.

La titular del Juzgado accionado, en punto al envío del aviso, sostuvo haber accedido a la petición de emplazamiento porque la parte demandante informó que dicha comunicación había sido devuelta “por el correo con nota devolutiva desconocido”, actuación aquella que tuvo curso “en estricto cumplimiento de lo ordenado en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 318 ib.”, y destacó luego que “cuando aún no se había vencido el término concedido al curador para que presentara el escrito de réplica a la demanda”, el actor “se acercó al Despacho solicitando información del proceso”, y allí el secretario le “recomendó que se pusiera en contacto con éste para que fundara mejor su defensa (…)”.

Enseguida memoró que por auto de 13 de septiembre de 2011, el superior funcional “declaró inadmisible el recurso interpuesto contra el auto de 25 de julio de esa misma anualidad”, por el cual se había negado la solicitud de nulidad, para concluir que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, ya que desde la primera fecha enunciada hasta que fue interpuesta la demanda de tutela transcurrieron “algo más de cuatro meses”.

Con estos fundamentos solicitó que el amparo fuera negado (fls. 10 a 13, ib.). Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora en el litigio atrás referido, indicó que la intención del accionante es dilatar injustificadamente el trámite del proceso, a lo que agregó que “la citación por aviso” fue devuelta “con la anotación de devolución de desconocido, toda la cual se agregó al Despacho el día 26 de marzo de 2010”, lo cual significa, afirmó, “que sí se supo la suerte de tal envío” (fl. 231, ib.).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Antioquia, tras elaborar un estudio acerca de la trascendencia de la notificación en las actuaciones judiciales, procedió a analizar el caso concreto y encontró que efectivamente no estaba presente la “constancia emitida por la empresa de correo” concerniente a la devolución del aviso, siendo insuficiente para acreditar este hecho la sola afirmación de la parte demandante, circunstancia que lo condujo a conceder la protección solicitada, por lo que dispuso dejar “sin valor todo lo actuado por el Juzgado accionado, a partir del auto calendado 7 de abril de 2010, para que en su lugar se agote en debida forma la etapa de notificación por aviso del aquí accionante y se procure que el enteramiento del auto admisorio cumpla con los presupuestos legales” (fls. 194 a 210, ib.).

LA IMPUGNACIÓN Los demandantes en el proceso ordinario seguido en contra del actor, censuraron el referido fallo aduciendo que este conocía del proceso “desde la primera notificación personal que se le hizo, como del aviso, de cuyo a este último (sic) se negó a recibir indicándoles posiblemente a sus subalternos manifestaran el desconocimiento de su paradero para efectos de dilatar el proceso de notificación”, situación que aducen probar con la copia cotejada del respectivo aviso.

En lo demás, reiteraron lo señalado al contestar la demanda (fl. 213, ib.). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, comporta un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario para que los ciudadanos reclamen efectivamente la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando sea que la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular los vulnere o ponga en riesgo.

Ese consabido propósito adquiere especial trascendencia cuando se trata de actuaciones judiciales, pues ellas, sin duda, deben ser la muestra más evidente de la rectitud y legalidad a las que debe ceñirse una autoridad pública. 2. En el asunto que es materia de análisis, la problemática gira en torno a la manera en que se notificó al demandado del auto admisorio, ya que, mientras su contraparte en el juicio ordinario y la propia Juzgadora, sostienen que se cumplieron los requisitos de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y por contera, que no hubo vicio en el enteramiento por curador ad litem, aquél asevera que no se satisfizo el requisito previsto en el inciso 4° de dicha norma, según el cual, al expediente deberá agregarse “constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado [el aviso] en la respectiva dirección”.

De una revisión del expediente y de la manifestación misma de la funcionaria cuestionada, se advierte, en efecto, que en el reseñado litigio se pasó por alto una formalidad de la que pende, fundamentalmente, la validez de la diligencia de notificación de que trata el artículo 318 ib., circunstancia que de entrada contribuye a anunciar la confirmación del fallo atacado.

Lo que en este sentido puede notarse, es que en el expediente aparece acreditada, simplemente, la manifestación del sujeto procesal en quien pesaba la carga de efectuar la notificación, en el sentido de que “la citación” remitida a la dirección respectiva había sido devuelta con anotación de “desconocido”. Tal es, precisamente, el contenido del escrito radicado el 26 de marzo de 2010, en el que la apoderada de la parte demandante se pronunció así: “anexo a la presente constancia de envío de la citación para diligencia de notificación personal a Diego Armando Orozco Arroyave, con nota de devolución desconocido.

Lo anterior para que se continúe con el trámite respectivo se le emplace de conformidad con el artículo 318 del C.P.C. y se le nombre curador y se expida el aviso correspondiente” (fl. 139, ib.). A partir de esta solicitud, puede observarse que lo pretendido allí era la aplicación del numeral 4° del artículo 315, a cuyo tenor: “Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318.” Desde esta perspectiva, es claro que no bastaba con aportar la reproducción del comprobante de pago del envío; también era menester, sí aquella era la intención del aludido memorial, haber aportado la constancia de la empresa de correos sobre la devolución de dicha comunicación y el motivo de la misma, como lo previene la citada norma.

Es de ver que ninguna de las copias de los citatorios que aparecen en el expediente (fls. 111 y 132, ib.) –dirigidos al accionante– está acompañada de la antedicha anotación, ni en su cuerpo, ni en documento adjunto, luego no habría cómo tener certeza de lo sostenido por los demandantes en el juicio ordinario, lo que de suyo hace insostenible el emplazamiento al carecer este de la condición exigida por el numeral 3° del artículo 318 ib., aplicable en esta hipótesis. 3.

Pero de otra parte, también llama la atención que la autoridad judicial atacada adujo que el citatorio sí fue enviado debidamente, siendo la prueba de ello los documentos visibles a folios 130 a 132 –identificados en el expediente original del número 117 al 119–, y que la petición a que se viene haciendo mención se refería a la remisión del aviso de que trata el artículo 320 ib., realizada el 23 de febrero de 2010, según constancia visible a folio 135 del cuaderno uno. Fue en virtud de ello, indica la funcionaria, que se ordenó el emplazamiento, pues los interesados afirmaron desconocer el “lugar de domicilio y/o trabajo” del demandado (fl. 228 vlto., ib.), con lo que se puede colegir que para atender esa solicitud acudió al numeral 1° del artículo 318.

Siendo ello así, es aún más patente la irregularidad cometida por dicha Juzgadora, pues de la lectura del escrito en el que se solicitó el emplazamiento, como fuera trascrito en líneas anteriores, no se distingue que la memorialista hubiese hecho la manifestación a que hace referencia el canon últimamente indicado; lo que allí se puso de presente, una vez más, fue que el “citatorio” se devolvió con anotación de “desconocido”, de suerte que la única interpretación lógica era enmarcar ese pedimento en la causal 3ª del antedicho artículo, sin dejar pasar por alto, claro está, que para el emplazamiento debía acreditarse la existencia de la anotación devolutiva, como ya quedó expuesto.

Lo anterior es muestra clara de la vía de hecho en que incurrió el Juzgado accionado al interpretar erróneamente el requerimiento de los demandantes, otorgándole un sentido que no le correspondía, secuela de lo cual omitió exigir el documento indispensable para que pudiera proveerse en favor de ese pedimento, en los precisos términos del numeral 4° del artículo 315 ib. 4.

Ahora bien, aunque el sentido del fallo atacado es correcto, se hace necesario precisar que la medida tomada para darle cumplimiento no fue la adecuada, pues como lo señala el inciso último del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”, y no de la forma indicada por el a quo, quien según se ve en la parte resolutiva de la sentencia, ordenó agotar “en debida forma la notificación por aviso del aquí accionante” (fl. 210, ib.).

Así las cosas, la aludida providencia será modificada en dicho sentido, por lo que se conminará al Juez accionado para que controle los respectivos términos luego de que se surta el procedimiento constitucional de revisión, según la manera descrita en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo impugnado en el sentido de ordenar al Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara que una vez surtida la notificación de conformidad con lo previsto por el último inciso del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, tendrá que hacer el respectivo control de los términos que corran para el accionante, según quedó visto en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2012-00014-01