República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de de 28 marzo de 2012) Ref.: Exp. 05000-22-13-000-2012-00002-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de febrero del presente año, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que negó la tutela instaurada por Marta Gladys Arango Carmona, Paola Andrea Arango Henao y Omaira de Jesús Buitrago Ospina, en representación de la menor Estefanía Arango Buitrago contra el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja (Antioquia), trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicho lugar, Marta Cecilia Alzate Gómez, Francisco José González Botero y Omaira de Jesús Buitrago Ospina.
ANTECEDENTES 1.- Los interesados reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “ tutela judicial efectiva ” que estiman quebrantados por el estrado accionado, al haber revocado la sentencia de primer grado que le impuso al demandado Francisco José González Botero rendir cuentas. En consecuencia, piden ordenar al funcionario cuestionado, que “ se pronuncie teniendo en cuenta todas las pruebas que reposan dentro el plenario ” (fl. 17).
En sustento de sus aspiraciones, el apoderado de las actoras manifiesta que éstas promovieron demanda abreviada de rendición provocada de cuentas contra Marta Cecilia Alzate y Francisco José González, desde el 11 de septiembre de 2007, la primera como secuestre en el proceso de sucesión Nº 2004-00225, y el segundo, “ en calidad de copropietario de los bienes inmuebles que hacían parte de la masa sucesoral y que hoy están en cabeza de las aquí demandantes ”, dado que aquel “ ha sido quien [los] arrienda (…) y ha percibido los arriendos de dichos inmuebles y no los pone a disposición de la secuestre ”, ni de sus representadas, titulares como él, del 50% del derecho dominio de los mismos.
Añade que el asunto fue tramitado por el juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Ceja, quien mediante proveído de 29 agosto 2011 acogió “ las pretensiones principales de rendir cuentas prosperando las mismas sólo respecto al codemandado Francisco José González Botero y absolviendo de tal obligación a la señora Marta Cecilia Alzate Gómez ”, pues de la valoración probatoria concluyó que la administración de los inmuebles ” (fl. 14) ha sido de aquel, quien le impidió a la secuestre ejercer su función. Agrega, que apelada dicha decisión por la abogada de Francisco José González, el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja (Antioquia), mediante fallo de 12 diciembre 2011, la revocó parcialmente, “ en el sentido de absolver al señor Francisco José González Botero de la obligación de rendir cuentas (…) bajo el argumento que quien fungía como administradora de los inmuebles es la señora Marta Cecilia Alzate en calidad de secuestre, basado en que no fue debidamente notificada de su relevo en el proceso de sucesión adelantado y terminado en el Juzgado de Familia ” (fl. 15) de dicho lugar.
Estima que la referida determinación constituye vía de hecho, “ toda vez que se aleja totalmente de la realidad material que muestran las pruebas (…) haciendo más gravosa la situación de la parte que no apeló, y (…) dejando el conflicto en un limbo jurídico… ”. 2.- La “ Juez Civil del Circuito ” de la referida localidad manifestó que su providencia se halla “ ajustada a derecho y no encuentra [que] le haya vulnerado derecho alguno a quienes hoy accionan ” (fl. 34).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal, negó la protección deprecada, tras estimar que no se evidenciaba la vía de hecho en el actuar de la Juez accionada, dado que en su momento analizó la prueba recaudada y en armonía con ella efectúo su pronunciamiento, sustentado en las pruebas recaudadas que la llevaron a concluir acertadamente “ que el secuestro de los bienes de la referencia aún continúa vigente toda vez que la auxiliar de la justicia nombrada para tal cometido señora Marta Cecilia Alzate Gómez, nunca se le notificó en debida forma el relevo de su cargo, es más, nunca se realizó diligencia entrega por parte de esta hacia la secuestre entrante, por lo que dicho secuestro es actual y en consecuencia esos bienes continúan bajo la custodia, guarda y administración (…), lo que exime al señor Francisco José González Botero de tener que rendir cuentas sobre estos, toda vez que no puede un tercero ejercer de manera simultánea con la secuestre la administración de bienes legalmente secuestrados ”, encontrando razonables los argumentos de aquella.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de las actoras atacó el referido fallo, efectuando similares manifestaciones a las indicadas en el libelo introductor (folios 155 a 157). CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una “ vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.- En el asunto que ocupa la atención de la Corte, el mandatario judicial de las peticionarias sostiene que la funcionaria accionada no tuvo en cuenta el material probatorio demostrativo de que el llamado a rendir cuentas es el demandado Francisco José González Botero, copropietario, al igual que las accionantes, en un 50% de los inmuebles, respecto de los cuales se pretende dicha rendición, por lo que estima quebrantados los referidos derechos constitucionales. 3.- Revisada la actuación surtida, la Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado pues, en el caso concreto se evidencia que el Juzgado del Circuito contra quien se promovió esta acción, efectuó las respectivas motivaciones y con fundamento en los medios de convicción, concluyó que como desde el “ momento en que se realizó la diligencia de secuestro de los inmuebles mencionados, el 50% del derecho propiedad de dominio sobre estos quedó bajo la guarda, custodia y administración de la señora secuestre designada ” y ésta “ no ha sido notificada de la decisión que la relevó del cargo ni de la (…) terminación de la medida ni ha hecho materialmente entrega de los bienes, el encargo no ha finalizado ” (fl. 10).
Frente a dichas circunstancias, estimó que “ mal podría un tercero ejercer de manera concomitante o simultánea con [la citada auxiliar de la justicia] administración sobre la cuota parte que se encuentra secuestrada ”; por lo que “ al no encontrarse el codemandado Francisco José González Botero como administrador, por corresponder tal función a la secuestre, no es éste el llamado a rendir cuentas ”. 4.- En este orden, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la citada juzgadora, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado, se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis. 5.- En las precedentes condiciones, dado que se controvierte la valoración probatoria, en lo que a ello atañe, la Corte ha reiterado que “ los aspectos de la interpretación legal y la valoración de la prueba, por pertenecer al resorte discreto pero soberano del respectivo administrador de justicia, mientras no sean claramente arbitrarios no pueden someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, porque ésta no es una instancia adicional a las consagradas por la ley para volver a debatir esos aspectos”.
(Sentencia 708 del 6 de abril de 2001). 6.- Finalmente, la consideración del censor de que con la revocatoria del fallo que dispuso la rendición de cuentas por parte del demandado y copropietario de los bienes, el despacho accionado dejó el conflicto en el limbo jurídico, ello no resulta acertado, dado que bien puede acudir a las normas que gobiernan los derechos de los comuneros y a las acciones para protegerlos. 7.- Por lo anterior, se ratificará la sentencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 05000-22-13-000-2012-00002-01