CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 0500022130002012-00001-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó la tutela de Álvaro de Jesús Zuluaga Zuluaga contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-.
ANTECEDENTES I.- El demandante, obrando en nombre propio, aduce que los convocados le violaron las garantías fundamentales a la igualdad y petición. II.- Circunscribe la vulneración a que los encartados no han expedido la certificación laboral que les solicitó. III.- Sustenta el amparo en los siguientes hechos (folios 7 y 8): a.-) Que el 16 de septiembre de 2005, acudió ante el ICA pidiendo una constancia de trabajo, obteniendo una “ respuesta parcial ” el 5 de octubre siguiente. b.-) Que el “ 6 de octubre de 2011 ”, radicó un nuevo pedimento ante los convocados en el mismo sentido, expresando que necesitaba tal documento para obtener su bono pensional. c.-) Que el 18 de los mismos mes y año le comunicaron que su escrito había sido enviado a otra dependencia, y el 2 de noviembre siguiente le indicaron que al no estar digitalizados los archivos de la entidad su reclamo tardaría en ser atendido. d.-) Que a la fecha de presentación de la tutela no se ha tramitado su reclamo.
IV.- Por lo anterior, suplica que se ordene a los enjuiciados contestar claramente y de fondo dichos ruegos (folio 8). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Cartera atacada manifestó que carece de legitimación por pasiva, por no haber transgredido las prerrogativas del querellante y porque el Instituto acusado es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; finalmente, adujo haber dado respuesta al promotor en oficio del 18 de octubre del año pasado, donde le dio a conocer que la solicitud había sido enviada a las oficinas del ICA, pues, es allí donde reposa la información requerida (folios 16 a 23).
El Instituto Colombiano Agropecuario señaló que la primera contestación otorgada al actor fue completa y, además, éste nunca imploró complementarla; agregó que el Grupo de Gestión de Talento Humano, mediante oficio de 22 de diciembre de 2011 remitió el certificado que echa de menos el quejoso, como consta en la planilla de envío de 3 de enero de 2012, por lo que asegura que el “ hecho está superado ” (folios 36 a 40).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por “ carecer de objeto ”, dado que la circunstancia que generó la queja desapareció (folios 67 a 71). IMPUGNACIÓN El gestor asegura que no ha recibido los referidos papeles en su domicilio, por lo cual continúa la vulneración (folios 95 y 96). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si al interesado se le violaron los derechos esenciales, al no expedirle un certificado laboral. 2.- Compete a esta Sala conocer la alzada de la referencia, en atención a que la denuncia constitucional se dirige, entre otros, contra un órgano nacional del sector central, de los que hace referencia el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, toda vez que ante esa entidad fue presentada una de las misivas que generan la inconformidad estudiada. 3.- La tutela está prevista en la Carta Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales y siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 4.- Están probados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que el 16 de septiembre de 2005, Álvaro de Jesús Zuluaga Zuluaga solicitó al ICA una certificación de tiempo laborado, la cual le fue entregada por el Coordinador del Grupo de Información y Desarrollo del Talento Humano de esa entidad el 5 de octubre siguiente (folios 2 y 46 a 48). b.-) Que el 12 de octubre de 2011, el accionante acudió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que se le emitiera otra constancia de trabajo, sin aportar dirección alguna para el envío de la contestación (folios 4 y 25). c.-) Que el día 18 de los mismos mes y año, el Coordinador del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas remitió la petición al Instituto Colombiano Agropecuario y comunicó tal actuación al interesado a la carrera 29 número 33-13 en el Carmen de Viboral (Antioquia), donde fue recibida por éste (folio 6). d.-) Que el 2 de noviembre siguiente, el ICA manifestó al demandante no poder darle respuesta en tiempo, debido a problemas logísticos, y le indicó que atendería el pedimento dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes (folio 5). e.-) Que el 22 de diciembre del año pasado, el establecimiento público atacado expidió la documentación implorada y la mandó al querellante a la dirección mencionada, donde fue recibida el 12 de enero de esta anualidad (folios 51 a 63). f.-) Que esta tutela fue presentada el 11 de enero de 2012 y en ella se anotó como lugar para recibir notificaciones “ la carrera 29 Nro. 33-13… de el Carmen de Viboral ”, esto es, la misma donde fueron remitidos los certificados que echa de menos el petente (folio 9). 5.- Se observa la improcedencia del amparo, en consideración a que: a.-) En cuanto a la misiva de 16 de septiembre 2005 es preciso indicar que fue atendida completamente el 5 de octubre siguiente, lo que descarta cualquier transgresión a las garantías del interesado.
Ahora, si aquella no satisfacía las necesidades del accionante, éste debió exponer su inconformidad en tiempo, pues, hoy en día tal reclamo no cumple el requisito de la inmediatez. En otras palabras, es improcedente el resguardo en relación con ese “ derecho de petición ” por no haberse impetrado oportunamente, según la exigencia consagrada en el artículo 86 de la Constitución, ya que, como consta en el expediente, los hechos en los cuales se fundamenta datan de hace más de seis (6) años, lo que deja sin soporte la acción, creada con el propósito de alcanzar la “ protección inmediata” de las prerrogativas fundamentales; además, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de exponer su descontento, como en este caso.
Sobre el punto la Sala sostuvo que “ [f]rente a la respuesta otorgada por la institución convocada… este recurso no cumple el presupuesto de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que… este amparo fue impetrado después de nueve (9) meses y catorce (14) días de haberse proferido aquella manifestación de la administración; circunstancia que deja sin soporte el pedimento excepcional…” (fallo de 11 de noviembre de 2011, exp. 01353-01). b.-) La tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa de los derechos de las personas y su efectividad reside en poder solventar violaciones o amenazas ciertas, esto es, la salvaguarda se concede a menos que “ la actuación de hecho por la cual la persona se queja… [haya] sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente”, caso en el cual, el recurso “pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 2009-00080-01).
En este asunto, del escrutinio al que fueron sometidas las pruebas incorporadas al plenario, deduce la Corte que el escrito radicado el 12 de octubre de 2011 ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fue remitido al ICA mediante comunicación del día 18 siguiente y, el 22 de diciembre del mismo año, se enviaron las constancias deprecadas a la dirección donde dice recibir notificaciones el gestor, quien las recibió el 12 de enero de 2012, un día después de haber radicado el libelo, situación que configura un “ hecho superado ” e impide a esta autoridad conceder el amparo.
Ahora, la responsabilidad del Instituto Colombiano Agropecuario se extiende hasta el envío de dicho oficio al lugar indicado por el actor, requisito que observó el acusado, según consta en las planillas de envío allegadas, pues, como lo ha indicado esta Corporación “si las accionadas ya emitieron el acto extrañado por el promotor de la tutela y las correspondientes comunicaciones fueron remitidas a la dirección por él suministrada, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe…, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ” (proveído de 7 de mayo de 2002, exp. 00103-01, reiterado el 29 de junio de 2011, exp. 00310-01). 6.- Así las cosas, se ratificará la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 0500022130002012-00001-01