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T 0500022130002011-00758-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).- (Discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012) Ref.: 05000-22-13-000-2011-00758-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual se denegó la petición de amparo invocada por el señor JAIME ALBERTO CADAVID CATAÑO contra el Juzgado Doce del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó el Juzgado Veinte Civil Municipal y la señora Eybar Valencia Marín.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección constitucional, según se infiere de su escrito, del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. 2. Para dar sustento a la petición de amparo, manifestó, en síntesis, que promovió un proceso ejecutivo singular en contra de la señora Eybar Valencia Marín, enderezado a obtener el recaudo de unas sumas de dinero respaldadas en varias letras de cambio que le fueron endosadas por la señora Sol Beatriz Vásquez Tirado, juicio en el que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, el 11 de febrero de 2011, dictó sentencia “ ordenando seguir adelante la ejecución por todos los títulos valores, excepto la letra de cambio por valor de $19.000.000”, determinación que fue revocada por el juzgador de segundo grado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago.

Aseveró el accionante que con dicha decisión el juez accionado incurrió en vía de hecho, porque desconoció “ flagrante y abiertamente las normas del Código de Comercio que establecen que los pagos o abonos parciales deben constar en el respectivo título valor”. Añadió que los recibos de consignación aportados por la convocada “no se pueden reputar (sic) a las letras objeto del proceso”, pues, de un lado, se demostró que entre las señoras Vásquez Tirado y Valencia Marín existieron “ otros negocios ”, amén que la acreedora inicial “ no aceptó el pago ” en la declaración que rindió, como lo afirma el funcionario acusado; y de otro, esta última le endosó los referidos instrumentos cambiarios “ sin ninguna anotación de abonos” y, por ende, él tenía legitimación para cobrarlos, sin que se pudiera “excepcionar el negocio causal ” por ser “ un tenedor de buena fe”.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó el reclamo constitucional solicitado, por considerar que la autoridad judicial accionada valoró razonadamente las pruebas aportadas por las partes, sin que hubiese desdeñado alguno de los medios de convicción, puesto que analizó tanto los títulos valores como los elementos materiales allegados por la opositora, “ entre los cuales figuran los recibos de consignaciones realizadas a la cuenta bancaria de la primera, y con lo cual se pretendía comprobar el pago de la obligación exigida”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los argumentos incorporados en el escrito introductorio, reiterando que el juez encartado incurrió en vía de hecho porque la decisión adoptada “ no tiene soporte en las pruebas obrantes en el proceso y desconoció abierta y flagrantemente el Código de Comercio en lo referente a las letras de cambio”.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico. 2. En el caso sometido a examen constitucional, se destaca que la censura se dirige contra la sentencia de 18 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, porque, en opinión del accionante, dicho juzgador, por una parte, no tuvo en cuenta que “ los pagos o abonos parciales deben constar en el respectivo título valor ”, máxime que él es un tercero de buena fe a quien la acreedora inicial le endosó las letras de cambio y, por tanto, no “ se podía excepcionar el negocio causal ”; y por otra, que entre la endosante y la ejecutada existieron “ otros negocios ”, sin que se hubiese demostrado que las consignaciones aportadas correspondieran al valor del cobro coactivo.

Revisados los elementos demostrativos allegados al expediente se advierte que la Jueza Veinte Civil Municipal de Medellín, mediante fallo de 11 de febrero de 2011, desestimó las excepciones de “ pago, mala fe del endosante y endosatario y no reunir los requisitos del artículo 671 del C. de comercio ” y, subsecuentemente, ordenó seguir “ la ejecución” por las sumas pretendidas, excepto por la letra de $19.000.000 por existir “ alteración del texto”, pues el legítimo tenedor no está exento de culpa al respecto toda vez que éste “afirma haber tenido conocimiento de la alteración de la letra” (folios 109 a 113).

Apelada la anterior determinación, el Juzgado accionado la revocó, aduciendo que la liquidación total de los créditos arroja un capital de $15.100.000 más los intereses de mora a partir de la fecha de vencimiento de cada obligación ($17.411.534, 62) para un total de $32.511.534,62. “ valor éste que se encuentra cancelado según las consignaciones hechas por la demandada a la cuenta de ahorros de la giradora y los abonos que ésta recibió directamente a través de un tercero, y que así lo aceptó en la declaración que rindió”, razón por la cual no compartía el criterio de la jueza de primera instancia “ en el sentido de que no se asumió la carga de la prueba para acreditar el pago de las obligaciones objeto de recaudo” A manera de conclusión advirtió que el pago así efectuado no se entiende que sea para otro crédito, y que el mismo es “ OPONIBLE AL ENDOSATARIO ART. 784 C. CIO.”, para disponer, en consecuencia, la terminación de aludido proceso de cobro coactivo (fls.10 a 13) cdno.1). 3.

Examinada la sentencia cuestionada, observa la Corte que el estudio en conjunto de los elementos de juicio obrantes en el expediente le permitió al funcionario judicial llegar al convencimiento de que la ejecutada logró probar el pago alegado y que éste le era oponible al endosatario dadas las relaciones que se evidenciaron en el proceso entre él y la acreedora inicial, determinación que, en manera alguna, puede tildarse de arbitraria o caprichosa, por el solo hecho de que el accionante no se encuentre de acuerdo con ella. 4.

Así las cosas, la providencia examinada no contiene, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que, se reitera, se afianzó en un ejercicio interpretativo que no luce meramente subjetivo, sin que la diferencia de criterio que expone el peticionario permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales.

Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 5.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 8 ASR Exp. 2011-00758 -01