CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 22 de febrero de 2012) Ref.: Exp. 05000-22-13-000-2011-00501-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela instaurada por Gustavo Ardila Arrieta contra la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fue citada la Coordinación de Fiscalías de la Unidad de Apartadó.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama que sea amparado su derecho fundamental de petición, para lo cual solicita que se ordene a la accionada “contestar prontamente lo solicitado por mí mediante carta enviada el 13 de octubre” de 2011 (fl. 3, cdno. 1). Como sustento de esas pretensiones indicó, en síntesis, que en la aludida fecha radicó una solicitud en la que expuso la situación que se presentó al habérsele impedido radicar una denuncia en las instalaciones destinadas para ello en el Municipio de Apartadó, la exigencia que se le hizo para que la misma fuera presentada en el formato Word, y el requerimiento para que ella fuera tramitada junto con la información sobre los avances y resultas del proceso, sin que para el momento en que propusiera la tutela se le hubiera dado una contestación. 2.
En su defensa, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, expresó que mediante oficios 1393 y 1394 de 20 de diciembre de 2011, se dio respuesta a la antedicha petición y se le informó al actor que su acusación quedó radicada con el número 050456000324201100287, por lo que coligió que se había presentado el fenómeno del hecho superado (fls. 13 a 17, ib.).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Antioquia negó la protección deprecada por encontrar que la acción de la referencia carecía de objeto, pues la entidad cuestionada allegó copia de la contestación y de la planilla de correo en la cual se hizo constar su envío. A ello adicionó la imposibilidad de contrastar el contenido de esta con la respectiva petición, pues al libelo introductorio no fue acompañada la copia de esta última (fls. 39 a 43 a, ib.).
LA IMPUGNACIÓN Aportando la reproducción del escrito objeto de este trámite constitucional, el inconforme expresó su desacuerdo destacando el desacierto del Tribunal al considerar que ya se le había enviado la respuesta que reclama, pues las pruebas aportadas por la accionada dejan entrever que el respectivo escrito se envió el 5 de diciembre de 2011, en tanto la aludida contestación es del día 20 de ese mismo mes y año. Enseguida de ello se pronunció sobre los puntos abarcados en esta, precisando haberla conocido al revisar el expediente de tutela de la referencia (fls. 61 a 67, ib.).
CONSIDERACIONES 1. Como viene de narrarse, en el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico consiste en determinar, como lo aduce el actor, si la entidad cuestionada respondió adecuadamente a todos los planteamientos de la petición de 12 de octubre pasado, para lo cual se precisa analizar lo que sobre el particular manifestó el ente investigador, y confrontarlo con los cuestionamientos elaborados por el inconforme. 2.
En dicha tarea, la Sala partirá por relacionar los puntos nodales de la antedicha solicitud, que resumidos, son los siguientes: i) Se le brinde información del por qué no fue recibida la denuncia escrita y cuál es el fundamento para autorizar que un vigilante restringa el ingreso a las instalaciones de la Fiscalía, y ii) se indiquen las “razones de derecho” en que se basó el empleado de la policía judicial –CTI– Roberto Carlos Roa Martínez, para exigir que aquella fuera entregada “en formato Word”, y se adelante la investigación disciplinaria pertinente, vinculando a los funcionarios igualmente implicados (fls. 48 a 51, ib.).
En la contestación que sobre esos particulares temas suministró el ente accionado, visible a folios 25 a 27 del cuaderno uno, y de la que el actor expresó tener conocimiento en el curso de esta acción constitucional (fl. 63, ib.), la Sala encuentra lo siguiente: En lo que atañe al tema de la recepción de la denuncia, adviértase q ue al peticionario se le indica el motivo por el cual esta debía efectuarse en una dependencia distinta a la que acudió el día en que se presentaron los hechos de su queja, que fue precisamente lo que en ese momento le informó la persona encargada de la vigilancia del edificio en el que se ubica la Fiscalía de Apartadó (Antioquia), “único filtro existente entre el usuario y cada uno de los despachos” con que cuenta ese ente en dicho territorio.
En efecto, sobre el particular señaló que “en ningún momento esta Unidad se ha negado a recepcionar una denuncia, solamente que para mejor manejo del personal a cargo y de la prestación de un buen servicio, las mismas están repartidas en turnos acordados entre el CTI y la SIJIN y es requisito nuestro (…), que estas deban pasar por la Unidad de Policía Judicial, para la creación del SPOA y la noticia criminal (…)”.
Para la Sala, es claro que con lo anterior se dio respuesta al interrogante relacionado con los motivos por los que la prenotada querella no fue recibida en el lugar al que primero asistió el accionante. Sobre el segundo, la entidad expresó que “la exigencia de un archivo magnético para pegarlo a un escrito, no es una práctica acostumbrada por parte nuestra, si no (sic) un poco de facilismo para la atención de los usuarios sobre todo cuando se trata de un profesional del derecho que de pronto pudo haber tenido a su mano esa alternativa.”, con lo que se le pone de presente al actor que no se trató en este evento de un proceder discriminatorio ni de una arbitrariedad, sino simplemente de una alternativa para que la denuncia fuese radicada con más facilidad, circunstancia que inclusive reconoció el mismo inconforme cuando en su petición memoró que el empleado cuestionado le “dijo que si tenía la denuncia en formato Word a la mano era más factible que me atendiera ya que la requería para poderla insertar en el sistema que maneja para ‘beneficio de usted mismo’ puntualizó” (fl. 49,ib.).
Como se puede apreciar, la controversia que planteó el actor no discurre en torno al rechazo de la acusación, sino a la posibilidad de que ella hubiese sido entregada en un medio digital para efectos de facilitar su diligenciamiento en el respectivo sistema, asunto respecto del cual la entidad accionada suministró una explicación acorde con la situación fáctica.
Cosa distinta es que el peticionario no comparta esas explicaciones, pues se sabe que el núcleo de la garantía fundamental de petición concierne a la obtención de una respuesta coherente y completa, y no necesariamente positiva, que atienda favorablemente todas las solicitudes elevadas. Debe recordarse que “la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (…)”, y que supone para este “la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (entre otras, sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004).
En lo que tiene que ver con el trámite dado a la denuncia, también cumple destacar que a ella fue asignado el número 050456000324201100287, lo que permite colegir que sobre este aspecto la solicitud fue igualmente satisfecha. 2. Con estas motivaciones se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00501-01