Micelio
T 0500022130002011-00497-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003Ley 489 de 1998

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala 29 de febrero de 2012). Ref.: 05000-22-13-000-2011-00497-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de enero de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor FERNANDO DE JESÚS OSPINA SÁNCHEZ contra el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda- “[Entidad Adscrita al Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial]”, si no fuera porque se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida todo lo actuado.

ANTECEDENTES 1. El accionante presenta demanda de tutela con miras a obtener la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente quebrantado por la autoridad acusada al no resolver la solicitud que formuló el 21 de septiembre de 2011. 2. Para fundar su reclamo constitucional, expresa que en su calidad de desplazado y con el fin de obtener un subsidio de vivienda para su núcleo familiar, diligenció un formulario a través de COMFAMA y otro ante COMFENALCO, motivo por el que fue requerido vía telefónica para que renunciara a una de las inscripciones “so pena de ser eliminado de la base de datos, máxime cuando FONVIVIENDA mediante comunicación de Enero de 2010 había informado a [su] esposa que la petición (…) presentada había sido decidida en [su] favor a través de la Resolución 904 de Diciembre 17 de 2009” (fl. 8, Cdno. 1).

Señala que él y su familia fueron suprimidos de la mencionada base de datos “de ambas entidades”, porque el actor no efectuó la cancelación mencionada, pues en su “sentir eran ellos los que debían eliminar[lo] de una de las dos opciones y permitir[le] continuar”. Con apoyo en lo anterior, indica que elevó derecho de petición ante la entidad acusada, del cual a la fecha de formulación de la presente acción -13 de diciembre de 2011-, no había recibido respuesta.

Pide, por tanto, que se conteste el escrito petitorio que presentó y que se “verifique [su] situación socioeconómica” (fls. 8 y 9, Cdno. 1). 2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia avocó el conocimiento de esta acción en contra Fonvivienda y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy de Vivienda, Ciudad y Territorio, y vinculó al trámite a COMFAMA y a COMFENALCO “como posibles interesadas en la decisión que se llegue a tomar”.

CONSIDERACIONES 1. Delanteramente, cumple señalar que pese a que el a quo admitió la solicitud de amparo respecto del hoy denominado Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contra dicha entidad no se plantea censura alguna, directa o indirectamente, pues de la demanda de tutela surge nítido que el reclamo constitucional se enfila frente a la falta de pronunciamiento de Fonvivienda en torno a la petición que, de acuerdo con lo dicho por el actor, elevó el 21 de septiembre de 2011, luego de ser eliminado junto con su familia, de la base de datos de las Cajas de Compensación Familiar a través de las cuales solicitó, en calidad de desplazado, un subsidio de vivienda.

Se resalta que el mencionado ente ministerial al contestar la tutela, demandó su exclusión del presente trámite porque, según adujo, “se configura la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, por cuanto esta entidad (…) NO es competente para conocer de las pretensiones formuladas por el accionante” (negrilla original) (fl. 96, Cdno. 1).

Así las cosas, debe destacarse que conforme a lo dispuesto en los artículos 1º y 13 del aludido Decreto 555 de 2003, Fonvivienda está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y se rige por las normas “aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional”, siendo, por tanto, es una entidad del sector descentralizado por servicios de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 2.

De acuerdo con lo memorado, debe tenerse en cuenta también que el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales les corresponde conocer “en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”, de donde se desprende que de la aludida acción de tutela deben conocer los Jueces con categoría de Circuito y no el citado Tribunal Superior de Distrito Judicial, dada la naturaleza jurídica de Fonvivienda y el lugar de elección del peticionario.

Se concluye, en consecuencia, que el asunto de que se trata no se surtió ante la autoridad competente, lo que implica que se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, y por ende deberá declararse la invalidez de todo lo actuado, en el trámite surtido ante el Tribunal Superior de Antioquia como juez constitucional de primera instancia. 3.

Se destaca que esta Sala, en casos similares al aquí estudiado, ha hecho “ suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (auto 072A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes ” (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 2009-00083-01, pronunciamiento reiterado en numerosas oportunidades).

Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de la actuación a partir de la admisión de la demanda, inclusive. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor FERNANDO DE JESÚS OSPINA SÁNCHEZ a partir del auto admisorio inclusive. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Jueces Civiles con categoría de Circuito de Apartadó (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese. 3°. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A. S. R. Exp. 2011-00497-01