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T 0500022130002011-00449-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de junio de 2012). Ref.: 05000-22-13-000-2011-00449-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante, y por la interviniente Gloria Cecilia Ruiz Vásquez respecto de la sentencia proferida el 23 de enero de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la que se denegó la petición de amparo instaurada contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Guarne y Primero Civil del Circuito de Rionegro, la Inspección de Policía de Guarne (Antioquia) y el señor Francisco Javier Vélez, trámite que se notificó a las señoras Gloria Cecilia Ruiz Vásquez y Luz Ángela Cruz Vall de Rutén.

ANTECEDENTES 1. La señora GLADYS AMPARO RUIZ VÁSQUEZ solicitó la protección constitucional de los derechos a la igualdad, a la vida digna, a la servidumbre, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la salud, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. La situación fáctica descrita en la demanda de tutela se puede sintetizar en que el 24 de julio de 2005 la accionante presentó una queja verbal contra Francisco Javier Vélez Lara porque sin previo aviso ni autorización “d[ió] la orden a su mayordomo para tumbar el cerco, la chamba y algunos árboles de reserva forestal que servían de linderos”.

Señaló la promotora del amparo que el día 27 de ese mismo mes y año, el Inspector de Policía “después de verificar los hechos conmin[ó] al señor Francisco Vélez para no ejecutar ninguna obra en estos predios hasta no dirimir el conflicto”, y que luego del trámite de rigor dicha autoridad emitió resolución de 23 de febrero de 2006 en la que le ordenó al mencionado señor “retirar el portón colocado al inicio de la servidumbre”, acto administrativo que modificó en decisión de 15 de marzo de 2006, en el sentido de “no retirar el portón, pero sí debe permanecer abierto”.

Afirmó que el 17 de octubre de 2007 presentó, junto con la señora Gloria Cecilia Ruiz Vásquez, una queja por desacato a lo ordenado por la Inspección; en razón de ello, se requirió al señor Francisco Vélez, y luego se intentó la celebración de una conciliación que resultó fallida. Indicó, además, que en el año 200[9] el referido señor, y Luz Ángela Cruz presentaron en su contra, y de Gloria Cecilia Ruiz Vásquez, demanda por perturbación a la propiedad, proceso en el que se dictaron sentencias de primera y segunda instancias en las que se accedió a las pretensiones invocadas. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se le ordene a los Juzgados accionados explicar con claridad los motivos que les sirvieron de fundamento para adoptar sus decisiones, y a la Inspección de Policía informar lo pertinente en relación con la pérdida del proceso que allí se adelantó, en el que constaba la existencia de la servidumbre, y la circunstancia de no existir otro lugar de acceso a la propiedad de la accionante.

Además, que se le ordene al señor Francisco Javier Vélez Lara respetar el derecho de servidumbre que existe desde hace varios años. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó el amparo porque “la tutela no puede convertirse en una segunda o tercera instancia en la que se vuelva a analizar la cuestión que en su momento” definieron las autoridades judiciales accionadas, decisiones éstas que no denotan arbitrariedad, “en tanto son producto de una interpretación normativa lógica y coherente”.

Destacó, además, que la accionante no objetó el dictamen practicado en el proceso. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante, y de la interviniente Gloria Cecilia Ruiz Vásquez, alega que el señor Francisco Javier Vélez Lara promovió el proceso de que se trata aduciendo que las demandadas “tenían ingreso por el lado opuesto de su propiedad”.

Señala que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso, en especial la resolución de la Inspección de Policía “en la cuál [se] ratific[ó] la existencia de [una] servidumbre de tránsito”, y que no se observaron los elementos de juicio “que dan cuenta de ese aspecto histórico y de tradición respecto del uso continuo, notorio y público de la vía de acceso sobre los predios de mis poderdantes, y a[l] no introducir ese concepto de servidumbre de enclavamiento, se hace eco más de una pretensión superflua de los demandantes, que de la verdadera necesidad del predio y su utilización, por parte de la familia RUIZ VÁSQUEZ”.

CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso materia de análisis, la Sala advierte que la inconformidad concreta planteada en la demanda de tutela se encuentra en las sentencias proferidas por los Juzgados accionados dentro del proceso ordinario a que se ha hecho referencia. Sobre el particular, se establece que en fallo de 12 de abril de 2011 -cuyas copias reposan en el cuaderno de la Corte- el señor Juez Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) se refirió al derecho de servidumbre regulado en el Código Civil, e hizo énfasis en la servidumbre de tránsito, y transcribió apartes de jurisprudencia relacionada con ésta.

Seguidamente, se detuvo en el análisis de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, así como en el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia designado, luego de lo cual concluyó que “[p]onderándose, entonces, la procedencia de la imposición de la servidumbre de tránsito que, de hecho, han venido ejerciendo las demandadas en este asunto, sobre el camino enrielado que a sus expensas construyeron los demandantes en la finca ‘La Arcadia’ de su propiedad (…) y luego de valorada en su conjunto toda la prueba regular y oportunamente recaudada en este proceso (…) aunado al INDICIO GRAVE y a que SE TENDRÁN POR CIERTOS LOS HECHOS SUSCEPTIBLES DE CONFESIÓN CONTENIDOS EN LA DEMANDA, como SANCIONES que se les aplican a las accionadas POR LA NO ASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN TANTO PREVIA COMO DENTRO DEL PROCESO (…) considera esta judicatura que, en verdad, no les asiste derecho alguno a las demandadas para hacer uso de dicha vía carreteable que cruza por la mencionada finca sin autorización de sus propietarios y, mucho menos aún sin haberles pagado a éstos EL VALOR DEL TERRENO NECESARIO PARA LA SERVIDUMBRE, Y RESARCIMIENTO DE TODO OTRO PERJUICIO, conforme lo establece el artículo 905 del Código Civil”.

Destacó que “ni de los documentos y testigos aquí presentados, ni de la [i]nspección [j]udicial, ni del informe del perito, afloró la existencia de un paso obligado por los terrenos particulares de los actores para llegar a los predios de las accionadas y, por el contrario, sí se demostró la existencia de una entrada a este inmueble, incluso, de más fácil y más rápida accesibilidad que la que abruptamente están utiliza[n]do por territorio de los demandantes”.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) expresó en su sentencia de 14 de septiembre de 2011 (fls. 2 y ss, cdno 1), que “si bien el [apelante] alega la existencia de una servidumbre por lo descrito en el certificado de tradición y libertad de un predio que en la actualidad pertenece a los demandantes al igual que los predios que lo rodean, no allega prueba que acredite la titularidad de los predios sirviente y dominante (…) si asegura que ésta servidumbre fue constituida con el fin de ser general y no a favor de alguna persona o predio en específico, deb[ió] acreditar su dicho y en consonancia con ello deb[ió] aportar las pruebas de lo mismo”.

Además, el ad quem precisó los alcances de las disposiciones del artículo 905 del Código Civil, en armonía con la sentencia de constitucionalidad C-554 de 2007, en cuanto a los requisitos necesarios para que pueda imponerse una servidumbre onerosa de tránsito para predios enclavados, los que no encontró estructurados en el caso de que se trata, pues las pruebas demostraron que las demandadas “sí poseen un ingreso diferente a la vía litigada por donde [acceder] a su predio”. 3.

Tales consideraciones, en rigor, no registran subjetividad ni, por tanto, arbitrariedad, en virtud de lo cual no resulta viable predicar que con esos planteamientos de los Juzgados acusados se estructure una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Se concluye, entonces, que si no hay una evidente separación entre lo resuelto por las autoridades judiciales y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.

Finalmente, el reclamo planteado contra la Inspección de Policía de Guarne (Antioquia) no cumple la exigencia de inmediatez, como quiera que se trata de actuaciones que tuvieron lugar hace más de tres (3) años. 5. Como natural corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ En comisión de servicios 10 9 ASR Exp. 2011-00449-01