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T 0500022130002011-00420-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, Dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 0500022130002011-0420-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 12 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó la tutela de José Otoniel Vergara Agudelo contra los juzgados Promiscuo Municipal de San Luís y Civil del Circuito de El Santuario, donde fue vinculado Belisario Ramírez Agudelo.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, mediante apoderado, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. II.- Afirma que dentro del juicio ordinario reivindicatorio que frente a él promovió Belisario Ramírez Agudelo, tramitado ante el de categoría municipal convocado, se incurrió en vías de hecho, por defectos fácticos y procedimentales, en las sentencias de instancia porque finalmente se accedió al petitum de su contraparte.

III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en la litis referida, excepcionó de fondo indicando que había “ inexistencia de la obligación por falta de identidad ” en el bien objeto del conflicto. b.-) Que en la audiencia “ de conciliación ”, ante la indeterminación del fundo, el abogado del demandante dijo que “ se atenía a lo que se constatara en la diligencia de inspección judicial ”. c.-) Que el 29 de marzo de 2011, el a-quo falló favorablemente al demandado, decisión que apelada por su contendiente, fue revocada por el de segunda instancia el 28 de agosto siguiente, por medio de la cual se acogieron las pretensiones del libelo bajo el supuesto de “ identidad entre el inmueble a reivindicar y el observado en la inspección judicial ”. d.-) Que en el lote reivindicado el gestor mejoró un “ lavadero de carros ” ya existente “ y además puso a funcionar una peluquería, un restaurante, ventas varias y sembró árboles frutales ”, así mismo allí tiene su vivienda. e.-) Que no tiene al alcance otro medio de defensa por ser improcedente la casación dada la cuantía del litigio.

IV.- El actor procura se revoquen las sentencias y “ en su lugar volver las cosas a su estado primitivo ”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los titulares de los juzgados guardaron silencio. Belisario Ramírez Agudelo se opuso a la prosperidad del auxilio porque estima que todas las falencias aducidas fueron saneadas dentro del proceso tanto de manera expresa o, en su defecto, por el silencio o la falta de uso oportuno de las herramientas legales y recursos, por el ahora gestor (folios 195 a 196).

FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la protección porque encontró razonables las decisiones censuradas, en especial, la sentencia del juzgado del circuito “ en cuanto aplica la normatividad sustancial y la jurisprudencia vigente, con fundado basamento probatorio ” (folios 201 a 215). IMPUGNACIÓN El libelista recurrió reprochando que el escrito genitor del debate no cumplió con los requisitos formales ya que no se determinaron los linderos, irregularidad que se mantuvo e impedía que “ se hubiera admitido la demanda ” (folios 219 a 221).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los enjuiciados violaron las garantías denunciadas al ser finalmente acogida la súplica reivindicatoria, sin una valoración de los medios de convicción respetuosa de la Carta. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está acreditado lo siguiente: a.-) Que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luís conoció el proceso ordinario reivindicatorio de menor cuantía de Belisario Ramírez Agudelo contra José Otoniel Vergara Agudelo (cuaderno de copias). b.-) Que el demandante no propuso la excepción previa de ineptitud del libelo, solo la de falta de competencia, de la que desistió durante el trámite de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, celebrada el 20 de agosto de 2010 (folios 30 a 35 y 156 a 157 del cuaderno principal de fotocopias). c.-) Que el 29 de marzo de 2011, el a-quo denegó las pretensiones del demandante, siendo apelada la sentencia por la parte vencida (folios 110 a 135 id. ). d.-) Que el 18 de agosto de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario infirmó la decisión del inferior y estimó los ruegos deprecados (folios 31 a 37 del cuaderno dos de copias). e.-) Que esta salvaguarda fue incoada el 24 de noviembre de 2011 (folio 184). 4.-) Se desatenderá la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Delanteramente debe precisarse que si bien el embate constitucional expresamente se dirige contra los fallos de ambas instancias en el ordinario referido, la realidad fáctica apunta a que es el del ad-quem del que se hacen los reproches que se someten a éste examen.

Sostiene esta Sala que tratándose de la indebida valoración probatoria, la viabilidad del auxilio es excepcionalísima, al ser en el campo de la estimación fáctica donde se materializa con mayor fuerza el principio de la autonomía judicial, " Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión " (extracto aludido en la sentencia de 11 de febrero de 2011, Exp. 11001-02-03-000-2011-00192-00).

Así las cosas, examinada la providencia que origina la inconformidad del accionante, encuentra la Corte que ésta no refleja arbitrariedad o capricho de la funcionaria acusada, sino por el contrario un estudio razonado y plausible sobre el asunto sometido a su juicio. No se avizora el yerro fáctico “ por falta de valoración probatoria ”, dado que la tesis de la aquí actora no contiene elementos de trascendencia constitucional, siendo ello así, se desdibuja la naturaleza y fin del auxilio implorado, de suerte que como se dijo en sentencia de 27 de octubre de 2010, expediente 00408-01 “ sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretenden los accionantes es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, bajo el sofisma de indebida valoración de las pruebas y precedentes judiciales, cuando en el trámite se garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa sin que se advierta una irregularidad procesal, ni desafuero en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de controversias ”.

En efecto, la autoridad ponderó las pruebas recaudadas, nótese como explícitamente el estudio se centró en “ la ausencia de identidad plena del inmueble a reivindicar ”, porque así lo propuso el allí recurrente, y en tal virtud empezó por decir que “ el demandante cumplió y acató la medida de saneamiento dispuesta por el Despacho de conocimiento ”, luego procedió a analizar los comportamientos procesales del actor, las pruebas recaudadas, con especial énfasis en las conclusiones del perito auxiliar de la justicia que apuntaron a la “ coincidencia de colindantes entre lo observado en la inspección judicial y lo enunciado en la demanda ”, y; finalmente refuerza su tesis al indicando que “ si cotejamos las zonas limítrofes expresadas en el memorial obrante a folios 29 de la actuación, con las descritas por el señor experto a folios 59, no existe margen de duda, que concuerdan unas y otras, no obstante hayan existido diferencias de medidas, en el área y el fondo del terreno”.

Nítidamente, el ejercicio de análisis de lo rituado y del acervo probatorio que efectuó la ad-quem, sirvió de sustento razonado y suficiente para derivar las consecuencias jurídicas que acogió en su resolución, sin que se observe lo antojadiza de la misma. Así las cosas, el hecho de no estar eventualmente de acuerdo con las anteriores determinaciones, no implica, per se, que se convierta en una “vía de hecho”, pues aquélla incorpora un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. b.-) Ahora bien, sobre el argumento aducido en el escrito de impugnación, esto es, el descontento con haberse admitido y tramitado el ordinario pese a las supuestas falencias formales del escrito genitor, es palmario el incumplimiento del requisito de la inmediatez de este mecanismo, teniendo en cuenta que Vergara Agudelo fue notificado personalmente de la litis el 3 de mayo de 2010, y la audiencia contemplada en el canon 101 del estatuto ritual civil, surtida en su integridad el 20 de agosto siguiente, donde se tomaron las determinaciones que pudieron comprender la insatisfacción referida.

Así, surge que la postrera providencia mencionada fue proferida hace más de “ seis (6) meses ”, exactamente un (1) año, tres (3) meses y cinco (5) días antes de la interposición de esta queja, por lo que cuestionar hasta ahora las determinaciones que allí se tomaron, deja sin soporte atendible el pedimento, desde la perspectiva de “ derechos constitucionales fundamentales ”.

Es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período antes de elevar el reclamo. Sobre la oportunidad para impetrar esta demanda excepcional “ la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (29 de noviembre de 2010, exp.00363-01, ratificada el 8 de julio y 19 de septiembre de 2011, radicaciones 00065-01 y 01854-01, respectivamente). 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG.

Exp. 0500022130002011-0420-01