CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 0500022130002011-00410-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual negó la tutela de Santiago Agudelo Solís contra el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, donde fueron vinculados María Rosalba Sánchez Álvarez, Roviro de Jesús Alzate Saldarriaga y Ricardo Puerta Puerta.
ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando por medio de apoderado, aduce que el demandado le está vulnerando su derecho al debido proceso (folio 28 del cuaderno 1). II.- Asevera que dentro del proceso ordinario que promovió frente a María Rosalba Sánchez Álvarez, Roviro de Jesús Alzate Saldarriaga y Ricardo Puerta Puerta, el Juzgado Civil del Circuito denunciado transgredió la prerrogativa referida al incurrir en una vía de hecho.
III.- El amparo lo fundamenta en los siguientes acontecimientos (folios 28 a 33 ídem): a.-) Que formuló una demanda de simulación contra María Rosalba Sánchez Álvarez, Roviro de Jesús Alzate Saldarriaga y Ricardo Puerta Puerta ante el juez censurado, quien en obedecimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, rehizo la actuación y en el proveído de 8 de agosto de 2011 inadmitió la demanda porque echó de menos las copias de ésta y sus anexos; además, levantó la cautela y fijó una nueva caución.. c.-) Que frente a la anterior determinación instauró el recurso de reposición y en subsidio el de alzada; el primero fue denegado y el segundo se concedió en el efecto devolutivo y todavía no ha sido resuelto. d.-) Que allegó los referidos anexos, por lo que le solicitó nuevamente al a-quo se pronunciara respecto de la admisión del escrito inicial, petición que fue negada el 16 de septiembre de 2011 con apoyo en que, hasta tanto el ad-quem decida sobre la exigencia de garantizar los eventuales daños que pudiera ocasionar de la cautela pedida, no estará claro si se cumple con el requisito de procedibilidad. e.-) Que contra la providencia referida interpuso reposición, el cual, fue desestimado en el auto de 29 del mismo mes y año con argumentos similares. f.-) Que las determinaciones aludidas son arbitrarias, porque el defecto por el que se inadmitió el libelo inaugural ya fue subsanado y en esa medida el juzgado querellado ha debido continuar con el trámite del proceso sin esperar la determinación del juzgador de segundo grado, ya que ésta no incide para nada en el adelantamiento del juicio motivo de revisión. IV.- Implora que se deje sin efecto el proveído de 16 de septiembre de 2011 y ordenar al convocado que resuelva acerca de la admisión de la demanda (folio 32 ibídem).
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juzgado Civil del Circuito censurado manifestó que su obrar está ajustado al ordenamiento legal, pues, una vez el juez de segunda instancia decida respecto de la caución que debe prestar el demandante para la inscripción de la demanda, “ que lo libera de agotar el requisito de procedibilidad, no resulta procedente tomar ninguna decisión sobre el particular” (folio 51 del cuaderno 1).
Por su parte, Roviro de Jesús Alzate Saldarriaga argumentó que los planteamientos del gestor del amparo fueron objeto de alzada, la cual, aún no ha sido resuelta. Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la salvaguarda impetrada, porque las providencias atacadas son razonables, ya que, lo que decida el ad-quem incide respecto de la admisibilidad de la demanda, la cual, puede ser rechazada de plano por la falta del requisito de procedibilidad “ ante la existencia de unas medidas cautelares improcedentes” (folio 80 ídem ).
IMPUGNACIÓN La formula el promotor de la protección insistiendo en que cumplió con la carga de allegar las copias y los anexos del escrito inicial, por lo que, resulta imperioso que ésta sea admitida (folios 85 y 86 ibídem ). CONSIDERACIONES 1.- La Corte advierte que es competente para conocer la impugnación formulada en el presente asunto como quiera que la discusión atañe exclusivamente sobre la admisibilidad o no de la demanda dentro del pleito motivo de revisión, aspecto que no fue objeto del recurso de apelación que se encuentra en trámite en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2.- El debate se centra en determinar si el despacho enjuiciado quebrantó la garantía invocada cuando para admitir o rechazar de plano el escrito inaugural, decidió esperar el pronunciamiento del ad-quem en cuanto al deber de prestar caución para garantizar los posibles perjuicios de la medida cautelar pedida. 3.- La tutela, cuando tiene por fin debatir actuaciones judiciales, sólo tiene viabilidad si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus bienes jurídicos superiores. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los puntos que pasan a compendiarse: a.-) Que Santiago Agudelo Solís, hoy accionante, instauró una acción de simulación contra María Rosalba Sánchez Álvarez, Roviro de Jesús Alzate Saldarriaga y Ricardo Puerta Puerta, trámite que el juez denunciado, inadmitió la demanda por carecer de sus copias y sus anexos, levantó la medida cautelar decretada en un litigio anulado y ordenó nuevamente prestar caución (folio 18 ibídem). b.-) Que el demandante instauró el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior determinación, para lo cual, argumentó que sí aportó la documentación que echó de menos el a-quo; sin embargo, en el auto de 24 de agosto de 2011 el Civil del Circuito denegó el primero de los medios y concedió el segundo (folios 19 a 21 ídem). d.-) Que el peticionario elevó una solicitud para que se decidiera sobre la admisión del escrito inaugural ante el acatamiento de la carga referida, no obstante, en el proveído de 16 de septiembre de 2011, la autoridad judicial querellada la desestimó con apoyo en que hasta tanto el ad-quem decidiera la alzada respecto de la exigencia de prestar caución, no era claro determinar si “ el requisito de procedibilidad se encuentra cumplido o si por el contrario, debe agotarse” (folios 22 y 23 ibídem). e.-) Que el gestor interpuso el mecanismo horizontal contra dicha providencia, pero fue denegado en el auto de 29 de los mismos mes y año (folios 24 a 26 ibídem). f.-) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia está tramitando la apelación aludida en lo que atañe al levantamiento de la medida cautelar y la fijación de la caución (folio 39 ídem). 5.- Se desestimará la alzada propuesta, pues, el accionante pretende que en este escenario excepcional se vuelvan a debatir aspectos relacionados con la hermenéutica normativa que realizó el funcionario judicial denunciado en la decisión motivo de reparo; sin embargo, la Corte estima que dicho pronunciamiento está sustentado en una interpretación atendible de las disposiciones legales que regulan el asunto.
En efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar en la decisión de 16 de septiembre de 2011 concluyó que “ La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata la Ley en cita, da lugar al rechazo de plano de la demanda (art. 36 Ley 640 de 2001)… En el presente caso, la opción que escogió el demandante fue la de inscripción de la demanda que es procedente siempre y cuando se preste caución para garantizar el pago de las costas y los perjuicios que se causaren con la medida (art. 690 del C. de P. Civil)… Pero como aquí la parte demandante impugnó el auto mediante el cual se hizo la exigencia de nueva caución para inscribir la demanda, a raíz de la declaratoria de nulidad, no resulta procedente adoptar por ahora ninguna decisión frente a la admisión de la misma, pese haber concedido el recurso en el efecto devolutivo; porque hasta tanto el superior decida el recurso interpuesto no estará claro si el requisito de procedibilidad se encuentra cumplido o si por el contrario, debe agotarse, como lo estimó este despacho en el auto de inadmisión” (folio 23 del cuaderno 1).
Con sustento en lo anterior, la Corte no encuentra que la determinación censurada comporte un obrar irrazonable o antojadizo, por el contrario, el juez convocado materializó las explicaciones que llevaron a la tesis aludida con base en la interpretación de las normas aplicables al caso, esto es que hasta tanto el ad-quem decidiera la alzada respecto de la exigencia de prestar caución no era claro determinar si se cumplía o no co el requisito de procedibilidad para adelantar el juicio; y aunque la Sala pudiera discrepar de aquella conclusión, ello no resulta suficiente para calificar como absurda la providencia motivo de examen.
A ese respecto, se ha considerado que: “… al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01). 6.- En consonancia con lo dicho, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ