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T 0500022130002011-00409-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 02 – 2012 EXP.: 05000-22-13-000-2011-00409-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la tutela promovida por JAIME BEITAR MENA contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, libre desarrollo de la personalidad y trabajo, quebrantados presuntamente por la autoridad acusada. 2. Como fundamento fáctico del reclamo constitucional, asevera que desde el año 2010, el accionado Ministerio empezó a “ brindar el servicio de seguridad, de tipo personal y en un esquema de recursos colectivos ” a algunos “ líderes de comunidades afro descendientes ”, entre los que se encuentra el peticionario.

Manifiesta que el “ esquema colectivo ” le limita la posibilidad de desplazarse diariamente, porque sólo funciona en días determinados, circunstancia que le impide llevar una vida normal, representar a los grupos desplazados del Atrato Bajo y Medio y vender los productos de los que obtiene ingresos para sobrevivir. Asegura que debe implementarse un sistema de protección individual para cada uno de los beneficiados, como quiera que éstos “ viven y se mueven diferente ”.

Añade que actualmente el único que disfruta de ese servicio es “ GERMAN MARMOLEJO, quien no tiene que compartir vehículo y cuenta con dos escoltas ”. Anota que pese a poner en conocimiento de la entidad convocada los anteriores reclamos, se le ha dicho que tiene que esperar. Pide, por tanto, ordenar al acusado que le otorgue “ un esquema particular de protección ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo deprecado porque estimó que no existía quebranto alguno a las garantías fundamentales del gestor, pues halló acreditado que “ el accionante se encuentra actualmente en el Programa de Protección a Víctimas ” y, reevaluado el riesgo por la autoridad correspondiente, ésta concluyó que “ no era necesaria la programación de un esquema de seguridad individual para el solicitante ”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó la providencia que viene de memorarse sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional, consagrado para la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Ahora bien, para resolver importa precisar que el Ministerio del Interior informó, dentro del trámite de esta acción, que el actor actualmente goza de varias medidas que le han sido suministradas desde el año 2010, las que en virtud del artículo 36 del Decreto 1740 del mismo año, están sujetas a revisión periódica del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, entidad que según las copias adosadas, el 1º de agosto de 2011, ante la solicitud del “ esquema de protección individual ” pretendido por el actor, “ determinó mantener las medidas (…) asignadas por el Programa ”; no obstante, conforme al dicho del ente acusado, la petición del actor será llevada nuevamente “ a consideración de la próxima sesión de CRER ” y en tal escenario aquél “ cuenta con la oportunidad en sede administrativa, de controvertir la decisión ”. 3.

Así las cosas, se establece sin mayor esfuerzo la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que, conforme se extrae del escrito de tutela y de los soportes adosados, para que el gestor obtenga la medida que reclama para su seguridad personal, existe normativa que impone un procedimiento específico ante las entidades competentes y según se anotó en antelación, el pedimento del actor será valorado de nuevo por el aludido Comité, trámite en el que corresponde al promotor del amparo acreditar las condiciones requeridas para acceder, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto atrás señalado, al “ esquema ” que demanda.

De manera que el resguardo suplicado no puede abrirse paso, pues fue erigido, como se anticipó, con un carácter netamente residual que comporta su fracaso cuando el presunto agraviado en sus garantías fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo eficaz para poner a salvo tales preceptos de linaje superior, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.

Al margen de lo expuesto y dadas las especiales condiciones del promotor del resguardo, en razón de las cuales el Ministerio acusado le otorgó ciertas medidas de protección, esta Sala estima necesario exhortar a dicha autoridad para que atienda con celeridad, a través del procedimiento correspondiente, la petición del “ esquema de seguridad personal ” que demanda el accionante. 5.

Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado, sin perjuicio de la exhortación hecha a la entidad accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, sin perjuicio de la exhortación hecha a la entidad accionada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Envíese copia de este fallo al Ministerio del Interior para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00409-01 7