República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de enero de 2012) Ref.: 05000-2213-000-2011-00407-01 Se decide la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA respecto de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del trámite de acción de tutela que el precitado impugnante interpuso contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ.
ANTECEDENTES 1. En ejerció de la acción de tutela, el citado accionante reclamó protección a su derecho fundamental de petición, el cual acusó vulnerado por la oficina judicial demandada, pues, en el sentir del actor, las respuestas brindadas a la solicitud presentada el 24 de septiembre de 2011, que tenían por objeto obtener la certificación sobre el número de demandas agrarias que ingresaron al despacho demandado durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2002 y el 13 de octubre de 2011, en el que fungió como juez titular del despacho demandado, no respetaron el derecho fundamental cuya vulneración se imputa. 2.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción de tutela el 9 de noviembre de 2011, y luego de vinculada en debida forma la autoridad accionada, se dictó la sentencia desestimatoria del amparo materia de impugnación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. En apoyo de tal determinación, la Sala de Decisión adujo que el Juzgado accionado no vulneró el derecho de petición del accionante, pues con la respuesta brindada el 3 de octubre de 2011, se le comunicó que a su disposición estaban los archivos del juzgado y los libros radicadores para que accediera a la información requerida, razón por la cual, independientemente de que tal respuesta no hubiese sido ofrecida en los precisos términos requeridos por el actor, se le brindaron las herramientas necesarias para el acceso y obtención de la misma. 2.
Por otro lado, añadió que sobre la autoridad pública no pesa la obligación de analizar y sintetizar la información, ya que en la Rama Judicial los despachos carecen de personal destinado a dichas labores, y de hacerlo, ocasionaría un trauma a la labor diaria de administrar justicia, máxime cuando a disposición de los usuarios se encuentra el sistema de estadística administrado por los Consejos Seccionales que compila la naturaleza y volumen de los procesos asignados.
LA IMPUGNACIÓN 1. El recurrente insistió en que el objeto de su petición era obtener que se certificara la cantidad de demandas agrarias ingresadas entre el 15 de septiembre de 2002 y el 13 de octubre de 2010, así como el número de sentencias que en esa materia de dictaron en el mismo periodo de tiempo, por lo que la respuesta brindada por la accionada fue “arbitraria e irrazonable, ya que se basó en una carga laboral inexistente, pues durante el tiempo en que desempeñó el cargo de juez en la oficina judicial demandada nunca se quejó de congestión, ni reclamó por persona adicional. 2.
Igualmente, añadió que ninguna norma lo compelía a delegar a alguien para que recopilara la información requerida; que la certificación la requería para anexarla a la hoja de vida; y en que en el Juzgado Civil del Circuito de Apatardó las estadísticas se recopilaban manualmente hasta el año 2009, puesto que después de esa época se empezaron a ingresar al sistema “Sierju”, administrado por la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura y que no es de acceso público.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional materializa la protección judicial de los derechos fundamentales, cuando quiera que por acción u omisión de las autoridades públicas, e incluso de los particulares en las precisas circunstancias de ley, resulten amenazados o efectivamente vulnerados. 2.
En ese orden de ideas, como así se extracta del escrito introductorio, la responsabilidad constitucional que se endilga a la autoridad judicial accionada se contrae a la insatisfacción con la respuesta brindada al aquí demandante al derecho de petición radicado el 24 de septiembre de 2011, reiterado el 11 de octubre siguientes, ya que, a juicio del actor, dicha respuesta suponía la expedición de la certificación en la que constara el número de demandas agrarias que ingresaron al despacho entre el 15 de septiembre de 2002 y el 13 de octubre de 2010, así como el número de sentencias que en esa materia se dictaron durante tal periodo de tiempo. 3.
Desde esa óptica, según así lo ha decantado reiterada jurisprudencia, el núcleo fundamental del derecho de petición reside en la “… concreta en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares- con miras a obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.” (Sentencia de 26 de agosto de 2011.
Exp.: 2011-00448-01), sin que ello suponga que la contestación deba ser favorable a lo solicitado, ya que, “ el hecho de no coincidir las respuestas y actuaciones adelantadas con las expectativas del peticionario, es asunto ajeno a la acción de tutela ” (sentencia del 16 de febrero de 2009, exp. 00177). 4. En ese entendido, tal y como lo sentó el fallador de primera instancia, el peticionario recibió contestación oportuna a su derecho de petición, sólo que la autoridad destinataria del mismo negó la expedición de las certificaciones que el accionante aspiraba obtener, situación que evidentemente, al margen del malestar que para el impugnante significó tal respuesta, no encuadra en una modalidad de vulneración al derecho fundamental invocado, máxime cuando ni de los hechos expuestos en el escrito de tutela, ni de prueba alguna allegada al expediente, se demuestra que la negativa de la oficina judicial accionada a actuar en los precisos términos que exige el accionante conculque algún otro derecho fundamental que fuera necesario proteger por esta vía, razones suficientes para confirmar la sentencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen anotados, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 2011-00407-01 6