Micelio
T 0500022130002011-00406-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 0500022130002011-00406-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual concedió la tutela de Ruperto Cuartas Arango contra el Juzgado Adjunto al Segundo Civil del Circuito de Rionegro, actuación a la que fueron llamados el Despacho Primero Promiscuo Municipal de Guarne, Oscar Alonso Zapata Ayala y Gases de Caldas S.A.

ANTECEDENTES I.- El actor, obrando por intermedio de apoderado, aduce que el convocado le violó el derecho fundamental al debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a la sentencia de 26 de octubre de 2011, dictada en segunda instancia dentro del pleito de responsabilidad civil extracontractual instaurado por él frente a Gases de Caldas S.A. y Oscar Alonso Zapata Ayala.

III.- Sustenta sus pedimentos en los hechos que pasan a resumirse (folios 67 a 73 del cuaderno principal): a.-) Que del citado litigio conoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, quien el 26 de julio del año pasado declaró civil y solidariamente responsables a los demandados, por los quebrantos causados al quejoso en un accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2007. b.-) Que en dicho proveído se dispuso, en el literal segundo, pagar la suma de catorce millones cuarenta mil doscientos veintiún pesos con noventa y nueve centavos ($14.040.221,99), equivalente al sesenta por ciento (60%) de los perjuicios materiales causados; y en el tercero, ordenó consignar veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños morales. c.-) Que apelada tal providencia por ambas partes, el expediente pasó al Despacho del circuito encartado, donde se decidió confirmar los numerales uno (1) y tres (3), y revocar el dos (2) por haberse basado el funcionario de primer grado en un dictamen cuyo fundamento fueron solamente los valores expresados en la demanda. d.-) Que con esa determinación se desconoció la prerrogativa que tiene a ser indemnizado por “ perjuicios materiales ”, los cuales estaban debidamente probados a través de testimonios, documentos y el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que le dictaminó el veinticinco punto sesenta y seis por ciento (25.66%) de discapacidad.

IV.- Por lo anterior, implora que se profiera una nueva providencia de segundo grado, “ con base en la validez y eficacia ” del material demostrativo recaudado, reconociéndole el pago de “ los perjuicios materiales en su manifestación de lucro cesante consolidado y vencido ” (folios 74 y 75). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juzgado del Circuito manifestó que su pronunciamiento estuvo debidamente motivado, lo cual se evidencia con la simple lectura del mismo (folio 82).

Por su parte, la sociedad vinculada pidió desestimar el amparo por improcedente, al no haberse trasgredido ninguna garantía esencial; señaló, además, que la experticia no podía ser el único fundamento del fallo, por estar cimentada en datos sin sustento aportados por una de las partes (folios 151 a 155). FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda porque a pesar de que la valoración del peritaje es respetable, el acusado desconoció las documentales y testimoniales, con las cuales se acreditan los ingresos del querellante y su pérdida económica; en ese sentido, debió “ acudir a los criterios adicionales… para proferir una decisión más justa y razonable, teniendo en cuenta para ello el daño causado, y la obligación legal de repararlo…”, por lo tato, dispuso que se dictara un nuevo proveído analizando los medios demostrativos (folios 159 a 167).

IMPUGNACIÓN La interpuso el enjuiciado y la sustentó en que el Juez constitucional no puede imponer su criterio en cuanto a la interpretación de las evidencias, máxime cuando el funcionario natural motivó su determinación en debida forma; que su evaluación del dictamen fue razonable; que el tema de la indemnización dejaba ver una “ falencia probatoria ”, y que la certificación laboral con la que se pretendían demostrar los ingresos del petente fue desvirtuada por los testigos (folios 182 a 184).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si con la valoración probatoria que sustenta el fallo cuestionado se violó la garantía denunciada. 2.- La tutela está prevista en la Carta Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales.

Ahora bien, las decisiones jurisdiccionales sólo son susceptibles de ser cuestionadas exitosamente a través de este mecanismo cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que el resguardo se solicite oportunamente. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Ruperto Cuartas Arango instauró un litigio de responsabilidad civil extracontractual frente a Gases de Caldas y Oscar Alonso Zapata Ayala por un accidente tránsito ocurrido el 16 de julio de 2007 sobre la autopista Medellín-Bogotá (folios 22 a 40 del cuaderno 1). b.-) Que para demostrar su actividad económica aportó una certificación emitida por Omnilife de Colombia Ltda., donde consta que era distribuidor de esa compañía desde el 21 de agosto de 2003 (folio 11 de este cuaderno). c.-) Que la litis la conoció en primer grado el Juez Primero Promiscuo Municipal de Guarne, quien en sentencia de 26 de julio de 2011 declaro responsables a los demandados y ordenó el pago de perjuicios materiales y morales, según los cálculos contenidos en el dictamen rendido en ese trámite, por no haberse objetado el mismo y teniendo en cuenta los testimonios rendidos (folios 22 a 40). d.-) Que ambas partes apelaron tal determinación (folios 42 a 50). e.-) Que el 26 de octubre siguiente, el Despacho Adjunto al Civil del Circuito de Rionegro confirmó los numerales primero y tercero (1° y 3°) del citado proveído y revocó el segundo (2°) por estimar que no están demostrados los daños materiales causados (folios 51 a 65). f.-) Que en la decisión de segunda instancia se restó credibilidad a la declaración de Carlos Fernando Murcia, quien manifestó que el accionante tenia dos actividades económicas, porque el declarante “ no es vecino del demandante ” y ya que “ dicha información se contradice con ” las deposiciones de Nelson de Jesús Ríos y Martha Inés Martínez (folio 20 vuelto). 5.- Se confirmará la providencia impugnada por las siguientes razones: a.-) Aunque esta Sala ha reiterado que la tutela no procede frente a la valoración que los funcionarios naturales hacen del material probatorio recaudado en los litigios, también ha sostenido que en casos excepcionales, donde el juzgador desconoce las evidencias y obra caprichosamente, puede intervenir la autoridad constitucional para remediar el daño o amenaza que de tal actuación se derive, siempre y cuando el interesado no tenga otro medio de defensa y el amparo se pida oportunamente.

Al respecto, la jurisprudencia señaló que “ [l]a valoración probatoria, para citar la más usual, es una actividad que, por su importancia y trascendencia en la decisión de fondo, pertenece al ámbito competencial del juez que dirige e instruye el proceso, en el entendido de que es el funcionario judicial más idóneo para apreciarlas, por la inmediación que tiene con las pruebas y el conocimiento personal que se forma de ellas… De manera que el resguardo constitucional por este motivo es excepcional, pues, en principio, esta vía no es adecuada para ordenar a los funcionarios judiciales que aprecien las pruebas en un sentido u otro, toda vez que se quebrantaría el principio de autonomía e independencia de los jueces, salvo que dejen de apreciar aquellas que fueron allegadas regular y oportunamente al proceso o su valoración sea contraevidente, pues en estos eventos es posible acudir a ese mecanismo extraordinario para salvaguardar el debido proceso, siempre y cuando la parte afectada no haya dispuesto de otros medios de defensa judicial”.

(sentencia de 24 de septiembre de 2010, exp. 00913-01, reiterada el 9 de marzo de 2011, exp. 2010-00364-01). En el asunto que ocupa la atención de la Corte, el funcionario atacado revocó la condena por perjuicios materiales, al estimar que no estaban demostrados los ingresos del demandante, y porque según él, en el peritaje del que echó mano el a-quo se limitó a tomar los valores señalados en el libelo inicial.

Ahora, la autoridad de segundo grado restringió su estudio al citado dictamen, sin observar adecuadamente que en el plenario obraba una certificación emitida por Omnilife de Colombia Ltda. el 10 de octubre de 2007, donde consta que Cuartas Arango era distribuidor suyo desde el 21 de agosto de 2003; documento que coincide con lo manifestado por Murcia, y, por tanto, debió ser objeto de análisis junto con las demás probanzas, para luego sí arribar a una conclusión respecto de la fuerza demostrativa de una y otra evidencia, pues, su contenido alude a los mismos hechos que la testimonial desechada. b.-) Por otra parte, en lugar de enfrascarse en el tipo de actividad que desempeñaba el allí actor, era deber del juzgador auscultar el expediente para establecer el monto de la reparación integral del agravio que se le irrogó, acudiendo, de ser menester, a la facultad oficiosa para el decreto y practica de pruebas (artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil), tendientes a determinar el valor de la condena al demandado, tal y como lo dispone el artículo 307 de la citada norma, según el cual, “ [c]uando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin ”.

Sobre el tema esta Colegiatura manifestó que “ tal Corporación al pronunciar esa determinación incurrió en un proceder que no está en estricta consonancia con las prerrogativas que gobierna el artículo 29 de la Carta Política, porque… debió hacer uso adecuado del poder-deber que le confiere el legislador en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil y decretar oficiosamente tales pruebas, pues razones había en el proceso que demostraban con claridad su importancia y trascendencia… Respecto de la facultad de los juzgadores de instancia de decretar pruebas de oficio jurisprudencia de la Sala… ha sostenido que, ‘ ha de anotarse que en aquellos asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, tocante con la responsabilidad civil, es palmario que se estará en presencia del yerro comentado, cuando, después de quedar la existencia del acto imputable al demandado y el perjuicio irrogado al demandante, así como la necesaria conexión entre éstos, el juzgador opta, ante la incertidumbre sobre la cuantía de la lesión, por dictar una sentencia absolutoria sin antes haber acatado no sólo el cumplimiento del deber general de investigación a que se ha hecho referencia, sino también el que en esa hipótesis le ordena categóricamente el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este texto a no dudarlo, contiene una directriz de rito probatorio que no puede omitirse’”.

(fallos de 26 de julio de 2004, exp. 7273; 18 de marzo de 2005, exp. 00264; y 21 de enero y 20 de noviembre de 2008, expedientes 02078-00 y 01772-00, respectivamente). Así las cosas, no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación, pues, habiéndose reconocido la ocurrencia del accidente y el daño, si el encartado no consideró suficiente la experticia rendida, debió buscar la forma de estimar el menoscabo en aras de administrar justicia real y efectiva, toda vez que acreditados se encuentran los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito. 5.- En consecuencia, se respaldará la decisión revisada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ