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T 0500022130002011-00382-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) Ref.: 05000-22-13-000-2011-00382-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo de Jesús Gómez Vásquez contra el Juzgado Adjunto al Primero Civil del Circuito de Ríonegro, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne.

ANTECEDENTES 1.- El actor reclama la protección del derecho fundamental a la propiedad, presuntamente vulnerado dentro del juicio de deslinde y amojonamiento instaurado en su contra por Dora Luz Monsalve Zea. 2.- Expone como sustento de su queja, en compendio, que el Despacho encartado, mediante sentencia de 18 de octubre de 2011, confirmó la estimatoria proferida en primer grado por el Juzgado vinculado respecto de la oposición que él planteó, no obstante que a su criterio los predios objeto de pronunciamiento no son colindantes.

Manifiesta que aquella providencia alberga una inadecuada apreciación probatoria que lesiona sus intereses, sobre todo cuando desconoció el área real de su predio. En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, pide que el “ Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne se abstenga de proferir auto de cumplimiento a lo resuelto por el superior hasta tanto se pronuncien sobre la tutela incoada ” (fl. 12, cdno. 1). 3.- La Oficina Judicial accionada guardó silencio.

A su vez, el Juzgador de primera instancia manifestó que “ el proceso se surtió conforme a los lineamientos inherentes al mismo, se observaron todas y cada una de las etapas que están determinadas en el estatuto civil adjetivo, todos los actos fueron debidamente publicitados a las partes por los medios que al efecto prevé la misma codificación […] y, en relación con la sentencia proferida, ésta se emitió con cabal observancia de las exigencias que para ella prevén los artículos 304, 305 y 306 ibídem, por cuanto, el examen del acervo probatorio se efectuó con base en los principios de la sana crítica y se cotejó con la normatividad que rige esta materia; igualmente, la decisión guarda la debida congruencia o consonancia con los hechos y pretensiones del libelo genitor ” (fls. 26 a 28, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo instado, señalando que no obra la afectación endilgada como quiera que la decisión censurada no luce antojadiza, habida cuenta que fueron valorados “ cada uno de los medios probatorios concluy[éndose] de forma racional y coherente que los predios de las partes s[í] eran colindantes y así lo señaló el Juez accionado al resolver el recurso de apelación en su fallo de segundo grado ”, circunstancia por la que “ el fallador accionado dentro del juicio atinente al deslinde y amojonamiento no podía arribar a una conclusión distinta, pues ciertamente no sólo de [las] experticias sino también de los títulos de adquisición que respaldan los derechos de propiedad de las partes litigiosas se desprende la colindancia de cada uno de los predios ” (fls. 37 y 37 vuelto, cdno. 1).

Afirmó adicionalmente que “ contrario sensu de lo considerado por el tutelante, la sentencia fue debidamente argumentada y fundamentada en las pruebas y normas jurídicas aplicables al caso en cuestión, sin que se vislumbre una arbitraria y caprichosa valoración de la prueba, am[é]n que no puede inmiscuirse el juez constitucional en las funciones que son propias a la competencia del juez natural del proceso ” (fl. 39, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La decisión que viene de reseñarse fue impugnada por el quejoso quien, aparte de reiterar los argumentos que expuso en el libelo introductorio, afirmó que “ la rápida y poco profunda inspección judicial que hizo el juez de tutela no es suficiente para formarse un concepto de fondo que permita dilucidar si efectivamente existió o no existió la violación del derecho fundamental cuya protección se invoca ” (fl. 47, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1.- Cumple reiterar la finalidad prístina de la acción de tutela, encaminada a proteger los derechos fundamentales cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertos eventos, de los particulares. Igualmente, la jurisprudencia constitucional acentúa el carácter restrictivo de este mecanismo excepcional frente a actuaciones o providencias judiciales, en la medida que sólo procede “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ [ ] siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial ”, se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, estén agotados oportuna y diligentemente ante los jueces competentes los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se emplee en forma alternativa ni sustitutiva de aquéllos o con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, ni tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o para desplazar al juzgador de conocimiento. 2.- En punto de la disconformidad formulada frente a la sentencia de segunda instancia a través de la cual se confirmó el fallo estimatorio de primer grado dentro del litigio de deslinde y amojonamiento referido en los antecedentes del presente pronunciamiento (fls. 1-10 cdno. 1), ha de advertirse que analizada aquélla observa esta Corporación que el juzgador acusado no incurrió en la irregularidad reprochada, por cuanto en ella plasmó las argumentaciones que conllevaron ese parecer, las que desde la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso no ofrecen reparo, en tanto están asentadas en la realidad procesal y en las preceptivas que regulan la materia.

Para adoptar su decisión, el Juez encartado consideró, entre otras reflexiones, que “ [s]i se observa el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 020-3799 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (fls. 46 del cuaderno 1) atinente al predio de propiedad de la parte demandante (en el trámite ordinario que nos ocupa), se infiere ab initio cómo tal folio registral se abrió con base en la adjudicación que recibió el señor José Joaquín Arroyave Zapata en el proceso sucesoral de los Sres.

José Joaquín Arroyave y Ana Francisca Zapata adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, predio que hace parte íntegra de la hijuela No. 6 adjudicada a aquél en el respectivo trabajo de partición efectuado dentro del trámite liquidatorio […] y aprobado mediante sentencia del 23 de noviembre de 1979 emitida por el órgano judicial referido […].

Ahora bien de otro lado, si se observa el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 020-32972 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (cfr. fl. 15 del cuaderno ppal) y el cual hace alusión al predio de propiedad de la demandada (en el procedimiento ordinario que nos ocupa) se infiere cómo tal folio registral se abrió con base en la matrícula inmobiliaria No. 020-3807 […], folio de registro correspondiente a la hijuela adjudicada al Sr. Juan Manuel Arroyave Zapata dentro del proceso sucesoral ya mencionado.

Es claro que este derecho de dominio de Juan Manuel sobre este último predio citado le fue adjudicado (esto es, la totalidad de la hijuela), entre otros, a la Sra. Aurora Arroyave Zapata […] y con base en ello se creó una matrícula inmobiliaria No. 32972 (que es el predio como se indicó de la aquí demandada en el proceso ordinario) ”, razón por la cual es plausible colegir que “ si bien es cierto el predio de propiedad del aquí actor […] equivale a una hijuela íntegra […] y que el bien de propiedad de la aquí demandada (ordinario) no es la totalidad de la otra hijuela adjudicada también en el referido trámite sucesoral, también es cierto que lo antes anotado no quiere significar que la demarcación efectuada por la juzgadora en la diligencia de deslinde practicada el 3 de diciembre de 2008 (cfr. Fls. 315) tuviera que haber sido otra diferente ”, máxime cuando dicha “ demarcación o delimitación no sólo obedeció a la experticia practicada en el devenir del proceso de deslinde y amojonamiento adelantado, sino que tal inferencia de la referida a quo devino también del análisis crítico de otros elementos de convicción que fueron recaudados en la tramitación que precede a esta (como lo fue la prueba testimonial allí recopilada y con la específica prueba documental allí mencionada) ”.

Del mismo modo, adujo que los predios objeto de deslinde son colindantes, pues “ si se observa los referentes técnicos que obran en el plenario (dictámenes periciales) se ha de colegir precisamente [ello], esto es, que los inmuebles objeto de delimitación son adyacentes ”, aserto que emerge de las experticias rendidas en las que se evidencia que “ los predios [a] demarcar son ‘contiguos y colindantes’. […] Ahora bien, es necesario precisar teniendo como referente lo manifestado por el apoderado del aquí demandante (proceso ordinario) que en materia de la viabilidad de [la] pretensión de deslinde es necesario que los predios objeto de demarcación sean contiguos, colindantes física o materialmente, independientemente que ambos se encuentren en distintas circunscripciones territoriales adscritas a entes municipales.

Lo anterior significa, que un predio de los que serán objeto de deslinde puede estar ubicado en un ente municipal y el otro predio ubicado territorialmente en municipio diferente de aquel, pero si son colindantes (física o materialmente como se vio) se cumple con esa exigencia como presupuesto axiológico de la pretensión de deslinde ”. Tales razonamientos, juzga la Sala, no se advierten prima facie antojadizos o insostenibles para que sea menester la protección reclamada; luego, la queja por los aspectos señalados en la demanda de tutela no trasciende al ámbito ius fundamental razón por la cual, en suma, las determinaciones adoptadas por el funcionario querellado distan de constituir “ vía de hecho ” en los términos planteados por el actor constitucional.

Como atrás se anotó, las motivaciones expuestas en la providencia en cuestión no se muestran contrarias al ordenamiento jurídico, en cuanto se ciñen a la situación litigiosa obrante y a los dictados del ordenamiento jurídico, por lo que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público [ ] y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ”. 3.- Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 16 de julio de 1999, Exp. 6621. � Sentencia de 11 de mayo de 2001, Exp. 0183. � Sentencia de 11 de enero de 2005, Exp. 1451. 36 7 W.N.V. Exp. 05000-22-13-000-2011-00382-01